REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.582-16
DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos MERCEDES GREGORIA TUA CEDEÑO Y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.661 y V- 10.374.227, con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. REINALDO JOSÉ ZREMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.608.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha tres (03) de Mayo del 2016, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A los ciudadanos MERCEDES GREGORIA TUA CEDEÑO Y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.661 y V- 10.374227 y el Abg REINALDO JOSÉ ZREMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.608, solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 17 de marzo del año 1990, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio Cocorote…,… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 13, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “C”,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la urbanización San Gerónimo, calle 4, casa Nº 1 ,del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde marzo del dos mil (2000), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no procreamos hijos y no se adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...
En fecha tres (03) de mayo de 2016, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 18.137. (fol. 05)
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 06).
En fecha veintisiete (27) de junio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 08 y 09). -
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERCEDES GREGORIA TUA CEDEÑO Y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.661 y V- 10.374.227, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, del año 1990, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MERCEDES GREGORIA TUA CEDEÑO Y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.661 y V- 10.374.227, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, MERCEDES GREGORIA TUA CEDEÑO Y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.661 y V- 10.374.227, en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día Diecisiete (17) de Marzo de 1990, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 13, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la referida unión conyugal. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales y/o copias certificadas presentadas junto al escrito de la presente solicitud previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona Peña.
Exp. 3.582/2016
JJJP/Mc
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