REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 897-94
DEMANDANTE: Ciudadanos MATEO TROCONIS GARCÍA, HILDA GARCÍA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCIA, RAMÓN ALBERTO TROCONIS GARCÍA, RAUL GERMAN TRONOCIS GARCÍA Y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCÍA, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.706.354, V.- 811.540, V.- 3.913.406, V.- 3.913.418, V.- 4.970.427 y V.- 4.123.927, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.758.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, VERUSKA PARRA ESCALONA, ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, THAIS AMARILIS MORA NOGUERA, FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, BETZABEE DE JESÚS VILLEGAS GÁMEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.283.306, V.- 19.061.556, V.- 13.986.423, V.- 13.313.880, V.- 13.985.989, V.- 17.844.369, V.- 15.965.946, V.- 19.455.390 y V.- 20.465.263, respectivamente, inscritos en los Ipsa Nros. 126.890, 186.111, 108.984, 173.466, 102.046, 150.216, 126.415, 247.274 y 218.011, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
DE LOS HECHOS.
En fecha 30 de noviembre de 1994, el juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió a sustanciación la presente demanda, bajo el Nº 897/94. (fol. 15 primera pieza)
En fecha 15 de noviembre de 1995, el Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada por la sucesión Troconis-García condenado al demandado a: A) A la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato, entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió. B) A cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a la parte demandada correspondiente a los meses insolutos contados desde el día 01 de julio de 1994 hasta la fecha de la sentencia, más los que venzan a hasta el día de la entrega del inmueble. C) A la reparación del inmueble objeto del contrato el cual debe entregarse en las mismas condiciones en que fue recibido. Ordenándose notificar a las partes. (Fol. 28 al 32 primera pieza).-
En fecha 22 de noviembre de 1995, el alguacil de ese tribunal consigno boletas firmadas y selladas como recibidas. (fol. 34 y 35. Fte y vto. Primera pieza).-
En fecha 14 de diciembre del año 1995, el tribunal mediante auto decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 36 vto. Primera pieza).-
En fecha 19 de julio de 1999, este tribunal niega la reposición de la causa, asimismo procedió a revocar el Decreto de Embargo Ejecutivo y ordenó la notificación de la Ejecución de la Sentencia. (fol. 179 primera pieza).-
En fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal ordenó darle entrada y agregarlo al expediente respectivo bajo el Nº 897, y anotarlo en los libros correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2004, comparecieron los abogados en ejercicio RAFAEL PUERTA MOGOLLON y RAFAEL PEREZ PADILLA, inpreabogado Nº 49.393 y 30.873 respectivamente, a los fines de solicitar el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa. (fol. 70 segunda pieza).-
En fecha 02 de julio de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 ejusdem. (fol. 71 segunda pieza).-
En fecha 20 de julio de 2004, la Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación del abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa, libradas a la parte demandada, firmadas y selladas como recibidas. (fol. 73 al 76).-
En fecha 28 de octubre de 2004, este tribunal mediante auto interlocutorio negó lo solicitado, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL PUERTA MOGOLLON, Inpreabogado Nº 49.393. (fol. 78-79 segunda pieza).-
En fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL PUERTA MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.393, ejerció Recurso de Apelación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004. (fol. 80 segunda pieza).-
En fecha 08 de noviembre de 2004, se remitió el presente expediente mediante oficio Nº 374, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, por el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL PUERTA MOGOLLON, Inpreabogado Nº 49.393. (fol. 81) segunda pieza).-
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem. (fol. 87 segunda pieza).-
En fecha 14 de diciembre de 2010. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en la presente causa POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. (fol. 92 al 97 segunda pieza).-
En fecha 18 de abril de 2012, este tribunal mediante auto acordó darle entrada al presente expediente y asignarle la numeración correspondiente. (fol. 108 segunda pieza).-
En fecha 11 de febrero del año 2016, el ciudadano MATEO TROCONIS GARCÍA, plenamente identificado en autos solicitó el abocamiento de la nueva jueza conocimiento de la causa, y solicita la homologación del acuerdo transaccional. (fol. 109 al 114 segunda pieza).-
En fecha 16 de febrero de 2016, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem, asimismo se ordenó librar boletas de notificación del abocamiento a la parte demandada. En esa misma fecha el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada firmada y sellada como recibida. (fol. 115 al 118 segunda pieza).-
En fecha 29 de marzo del año 2016, el ciudadano MATEO TROCONIS GARCÍA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se imparta la homologación al acuerdo transaccional y confiere poder apud acta al Abg. Segundo Ramírez, inscrito en el Ipsa Nº 30.758. (fol. 120 al128).-
En fecha 29 de marzo del año 2016, el tribunal mediante auto fijó trasladarse y constituirse al sexto (6to) día de despacho siguientes en el inmueble objeto de la pretensión. (fol. 129 segunda pieza).-
En fecha 07 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada este tribunal se traslado y constituyó en la dirección indicada en autos, para la práctica de la inspección judicial dejando constancia de todos los particulares observados. (fol. 133 al 144 segunda pieza).-
En fecha 12 de abril del año 2016, el apoderado judicial del parte actora Abg. Segundo Ramírez, inscrito en el Ipsa Nº 30.758, mediante diligencia consigna informe de inspección efectuado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, Informe de Inspección efectuado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Informe de Análisis de Riesgo efectuado por la Coordinación de Operaciones de la Dirección estatal de Protección Civil del es5tado Yaracuy. (fol. 145 al 158).-
En fecha 14 de junio de 2016, la actora abogada EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, solicito mediante diligencia la prescripción de la ejecutoria.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
La presente solicitud de prescripción de la ejecutoria fue pretendida en razón de lo argumentado por la ciudadana Abg. EUNICE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.283.306, inscrita en el Ipsa Nº 126.890, apoderada judicial de la parte demandada, quien en su solicitud textualmente expuso:
“…Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Auto de fecha 02 de mayo de 2016, procedo a manifestar la consideración de la institución que represento, respecto a la Demanda de Resolución de Contrato, que riela bajo el expediente Nº 897-94 de la nomenclatura del presente Juzgado, en los siguientes términos. En el caso de autos, la ejecución fue decretada en fecha 14 de Diciembre de 1995, por lo que de un simple computo, podemos concluir que a la fecha han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo que supera el requerido para considerar la prescripción de la ejecutoria, lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que hace procedente la prescripción de la ejecutoria, y visto que conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción; es en virtud del anterior axioma que visto, efectivamente se ha consumado el tiempo necesario para decretar la prescripción extintiva o liberatoria de la ejecutoria, solicito del juzgado a su cargo acuerde la declaratoria de la citada prescripción. Es todo, terminó y conformen firman...”
Como se evidencia del contenido de dicha solicitud la parte demandada en la persona de su apoderada judicial Abg. Eunice Cedeño, inscrita en el Ipsa Nº 126.890, solicita la prescripción de la ejecutoria en los términos up supra trascritas, en el juicio que interpusiera en su contra los ciudadanos MATEO TROCONIS GARCÍA, HILDA GARCÍA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCIA, RAMÓN ALBERTO TROCONIS GARCÍA, RAUL GERMAN TRONOCIS GARCÍA Y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCÍA, plenamente identificados, con motivo del procedimiento de Resolución de Contrato, seguido por los ciudadanos antes señalados contra la Gobernación del Estado Yaracuy.
Revisada como ha sido las correspondientes actuaciones en la presente causa a objeto de resolver la solicitud de prescripción de la ejecutoria, este Juzgado por auto de fecha 16 de enero de 2008, se pronuncia en los siguientes términos:
Que si bien es cierto se desprende de autos, que corre inserto desde el folio 121 al 128 del presente expediente, copias certificadas de la transacción celebrada en fecha 24 de enero de 2012, por las partes intervinientes en la presente causa; la cual es incorporada al proceso después de un tiempo de cuatro (4) años y dos (2) meses aproximadamente, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MATEO TROCONIS GARCÍA, plenamente identificado, en su condición de representante legal de la sucesión TROCONOIS GARCÍA, con la finalidad de que la misma fuera homologada por este juzgado, con ocasión a lo cual se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado, por cuanto se trata de un procedimiento incoado contra la Gobernación del Estado Yaracuy, quien goza de privilegios y prerrogativas, tal como lo dispone la Ley de la Contraloría General de la República (2015), y visto el escrito cursante al folio 163, donde se solicita la prescripción de la ejecutoria, este tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como puede apreciarse en el presente caso, luego del decurso del proceso seguido en la causa tantas veces referida, signada con el Nº 897-94, y habiéndose decretado mandamiento de ejecución de la sentencia por auto de fecha 14 de diciembre del año 1995, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha, el lapso para el actor ejercer el derecho de la ejecutoria.
Ahora bien, en relación a la solicitud de prescripción sobre derechos reales, el Código Civil, en su artículo 1977, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley,
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Del contenido de la norma legal, antes señalada, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte (20) años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIV A Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada. (Resaltado del tribunal).
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a decursar para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que en la presente causa, las partes celebraron un acuerdo en relación al pago de cánones de arrendamiento, y en relación a la entrega del inmueble acordaron un tiempo prudencial, sin embargo, tal acuerdo nunca fue traído a los autos para su homologación, dentro del plazo en que se computaba la prescripción liberatoria.
Ahora bien, observa esta juzgadora que es a partir del 14 de diciembre del año 1995, cuando le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria librada, sin que constara en dicha causa que se hubiese materializado tal ejecución, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es, desde el 14 de diciembre de 1995, hasta el 11 de febrero de 2016 (Fecha en que solicita la ejecución forzosa), transcurrieron veintiún (21) años, dos meses y quince días, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de más de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante gananciosa, para hacer uso de la ejecutoria librada en la presente causa, naciendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por la parte demandada, ciudadana Abg. Eunice Cedeño, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado, llevada por el antes denominado Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, ocurrida la prescripción de la ejecutoria, resulta improcedente la homologación del acuerdo traído extemporáneamente a los autos, una vez transcurridos los veinte (20) años establecidos para la referida prescripción, pues distinto hubiere sido sí su homologación hubiere ocurrido dentro del referido plazo veintenal. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, por el Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, peticionada por la ciudadana Abg. EUNICE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.283.306, inscrita en el Ipsa Nº 126.890, apoderada judicial de la parte demandada, llevada por el referido tribunal, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos MATEO TROCONIS GARCÍA, HILDA GARCÍA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCIA, RAMÓN ALBERTO TROCONIS GARCÍA, RAUL GERMAN TRONOCIS GARCÍA Y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCÍA, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.706.354, V.- 811.540, V.- 3.913.406, V.- 3.913.418, V.- 4.970.427 y V.- 4.123.927, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. SEGUNDO: En razón a lo declarado en el particular anterior, se NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la transacción consignada en fecha 11 de febrero del año 2016, por el ciudadano MATEO TROCONIS GARCÍA, por resultar improcedente en la presente causa, al haber prescrito previamente la ejecutoria. TERCERO: En consecuencia se NIEGA la solicitud de ejecución realizada por la parte actora. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se acuerda notificar mediante boleta a la parte en el domicilio procesal constituido a los autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los doce (12) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02: 00 p.m).-
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
EXP. Nº 897-94
Jj/MC
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