REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.442/2015
PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,
APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: Constituida por las ciudadanas Abg. DAYLIN MORA Y GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, venezolanas, inscritas en los Ipsa Nros. 161.640 y 143.903, respectivamente, en su condición de Defensoras Públicas en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067, apoderad judicial de la parte actora en la presente causa en la que solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016 según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley Nº 8.190, contra Desalojos Arbitrarios.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el sub lite, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de junio del año 2016, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y dos (162); ordenó:
“PRIMERO: CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por los por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la apoderada judicial de parte actora Abg. Suhail Hernández, plenamente identificada, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; la señala:
…(Omissis)…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 60, lo siguiente:
“(…) La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-
Ahora bien, de la disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente el demandado de autos contó con asistencia jurídica a través de las Defensoras Públicas en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy; respectivamente, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se abstendrá el tribunal de ordenar la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia ut supra señalada concediendo al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario, vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, quedará de parte de quien juzga habilitada para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Y así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, este Juzgado ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que provea a los demandados el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 13-0482; ut supra señalada, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se le concede al ente administrativo, es decir, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un lapso de cuatro (4) meses para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional de los arrendatarios. SEGUNDO: En razón a lo declarado en el particular anterior este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la decisión definitivamente firme proferida por este Juzgado en fecha 22 de junio del 2016, a los fines de que el ente administrativo (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), gestione a los demandados el suministro de un refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los Quince (15) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), y se libró oficio Nº 476/2016.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
EXP. Nº3.442-15
Jj/MC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
San Felipe, 15 de Julio de 2016.
OFICIO Nº 476/2016
CIUDADANA:
ING. ELISA PAGLIARI CENTENO
DIRECTORA MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), SAN FELIPE ESTADO YARACUY.
SU DESPACHO.-
Atención: Abg. José Martín
Coordinador (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy.
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, para enviar un cordial saludo Interinstitucional en nombre propio y extensivo al personal que se encuentra dignamente a su cargo, el presente tiene la finalidad de informarle que con motivo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, que por Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha se acordó oficiarle, a los fines de informarle que este Tribunal le concede un lapso de CUATRO (4) MESES para que emita un pronunciamiento, más una prórroga de DOS (2) MESES si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución del fallo proferido por este Juzgado en fecha 22 de junio del 2016, esté a la espera de que su autoridad administrativa garantice el destino habitacional de los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, antes identificados, quienes fungen como arrendatarios tal como lo señala el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de octubre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 13-0482; ut supra señalada, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia sobre un inmueble destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.
Se anexa a la presente, copia certificada de la sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2016, la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente fecha.
Remisión que hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA.
JJP/Mc
Exp. Nº. 3.442/2015.
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