REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 2.176-10

PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos ISBELIA MORILLO DE ABREU, HERNAN GARRIDO y NUNZIATA DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.966.240, V-4.123.192 y 12.283.146, todos, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.518.007 y 8.479.376, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 54.890 y 49.376.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano AHMED ZITAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.557.428 y domiciliado en la Calle 15, entre 2da y 3era avenidas Edificio Residencial Los Cedros, Apartamento 3-B de3l Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
-I-
En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los ciudadanos ISBELIA MORILLO DE ABREU, HERNAN GARRIDO y NUNZIATA DE MEDINA, contra el ciudadano AHMED ZITAWI, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 03 de Febrero de 2010, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, los ciudadanos ISBELIA MORILLO DE ABREU, HERNAN GARRIDO y NUNZIATA DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.966.240, V-4.123.192 y 12.283.146, todos, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.890, ocurrió ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano AHMED ZITAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.557.428, y domiciliado en la Calle 15, entre 2da y 3era avenidas Edificio Residencial Los Cedros, Apartamento 3-B de3l Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 03 de Febrero de de 2010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano AHMED ZITAWI, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación respectiva, a los fines de la práctica de la citación respectiva.
Ahora bien, el encabezamiento artículo 267 del Código de Procedimiento Civil nos indica que:

…"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Siendo que la perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, la cual determina una sanción procesal, por la que opera la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 11 de Mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
-III-
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los ciudadanos ISBELIA MORILLO DE ABREU, HERNAN GARRIDO y NUNZIATA DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.966.240, V-4.123.192 y 12.283.146, todos, de este domicilio, contra el ciudadano AHMED ZITAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.557.428 y domiciliado en la Calle 15, entre 2da y 3era avenidas Edificio Residencial Los Cedros, Apartamento 3-B del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a los partes intervinientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.

La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona Peña.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m, se libró boleta.-

La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona Peña.




Jjp/mc
Exp.2.176/2010