REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria. (CUADERNO DE MEDIDA)
EXPEDIENTE: Nº 2.350-10
DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.582.250.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.815.
DEMANDADO: ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3 , San Felipe, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ESTANGA GRATEROL, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.571.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
-I-
DE LOS HECHOS.
En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y admitir a sustanciación la presente demanda, bajo el Nº 2.350-10, nomenclatura particular de este tribunal, ordenando librar compulsa con boleta de citación al demandado, asimismo en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Fol. 23-24 Pieza Principal).-
En fecha 01 de noviembre de 2010, mediante diligencia la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. Neyda Subero, inscrita e el Ipsa Nº 119.918, en la que solicitó copias certificadas de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas en virtud de que no se pudo ejecutar la medida de Prohibición de enajenar y gravar en la presente causa. (fol. 28 Pieza Principal).-
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Héctor Escalona, inscrito en el Ipsa Nº94.815, por ante este Juzgado a los fines de solicitar mediante diligencia, este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa, consignando en copia simple Partida de Nacimiento, marcada con la letra “A” de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON. (Fol. 140-141 Pieza Principal).-
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Héctor Escalona, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, por ante este Juzgado, quién mediante diligencia solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRABAR, sobre el inmueble (lote de terreno) objeto de la medida solicitada, consignando En copia simple Partida de Nacimiento, marcada con la letra “A” de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, asimismo solicitó se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy. (fol. 29-30. Cuaderno de Medidas).-
En fecha 04 de Julio de 2016, mediante auto este Tribunal vista la diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parre actora Abg. Héctor León Escalona, inscrito en el Ipsa Nº 94.815, con respecto al decreto solicitado, acordó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este tribunal de quien es el propietario actual del inmueble antes mencionado. Se libro oficio Nª 446/2016. (fol. 31 Cuaderno de Medida).-
En fecha 08 de julio de 2016, se recibió oficio Nº 462/2016-031, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, Oficina 462.G.O.40.458, 21/07/2014, de fecha ocho (08) de julio del presente año, con anexo copias simples de documento de propiedad 2010.838 A.R.I., en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 446/2016, de fecha 06/07/2016 y se ordena agregar a los autos. (fol. 33 al 38 Cuaderno de Medidas).-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este órgano de justicia hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa”…
Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así las cosas, quien juzga considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
… Ninguna medida preventiva “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”…
Ahora bien, la persona contra quien se libre una medida en juicio, debe necesariamente ser parte en éste, es decir, ser demandante o haber sido demandado, pues, concebir lo contrario pondría en inminente riesgo derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En otras palabras, una medida cautelar no puede ser dictada contra bienes que sean propiedad de una persona que no ha sido demandada y que tampoco sea demandante.
Dicho lo anterior, es menester resaltar que la misma parte solicitante de la medida afirma que el lote de terreno cuya protección cautelar pide, ha sido vendida por el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759, quien funge como demandados, a una tercera persona, es decir, a la ciudadana que no ha sido demandada por él y que, por tanto, no tiene la cualidad de parte en este proceso. Así consta, además, en las documentales que la misma parte demandada consignó mediante escrito de fecha dos (2) de mayo de 2016, cursante desde los folios 137 al 139. Pieza Principal).-
También es necesario traer a colación el hecho de que, en su solicitud de medida preventiva, la parte actora pretende que ésta recaiga sobre el lote de terreno que ya ha sido a la aludida ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, tal pedimento conlleva a indicar que el mismo es contrario a derecho, pues, como ha señalado quien juzga, las medidas preventivas no pueden ser dictadas sobre bienes distintos a los que pertenecen a las partes del proceso y no pueden afectar a terceros, ajenos al proceso.
-III-
DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada por la parte actora en la persona de su apoderado judicial Abg. Héctor Escalona, inscrito en el Ipsa Nº 94.815. SEGUNDO: En razón a lo declarado en el particular anterior, se NIEGA la solicitud cautelar realizada por la parte actora sobre un bien que no pertenece al demandado, sino a una persona distinta, que no tiene la cualidad de parte en este proceso. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m).-
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
Quién suscribe, Abg. Mónica Cardona Peña, Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: “Que la copia que anteceden es traslado fiel y exacto del original inserto en el Expediente Nº3.603-16, que confrontada da fe la que suscribe”. Se expide por mandato del Tribunal, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña
Exp.- 2.350-10
Jjp/Mc/b
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