REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 3.608-16.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano Abg. ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Ipsa Nº 49.979, con domicilio en procesal en la Avenida 9 con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina Nº 5, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, con domicilio en el fondo mercantil INVERSORA GOMSAN S.R.L, ubicado en la calle 19 entre 5ta y 6ta avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
En fecha 16 de Mayo de 2016, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Ipsa Nº 49.979, interpuso escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales contra el ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, admitiéndose la misma por auto de fecha 24 de Mayo de 2016; emplazándose a la parte intimada para que pagara o ejerciera el derecho de retasa.
En fecha 06 de Junio de 2016, cursante al folio sesenta y tres (63) corre inserta declaración del Alguacil consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el intimado ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851.
En fecha 06 de Junio de 2016, la parte actora solicita mediante escrito Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta Sentencia Interlocutoria en la que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16 de junio del año 2016, el Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado se inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 29 de Junio del 2016, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, dándole entrada y asignándole el número correspondiente.
En fecha 01 de julio del año 2016, la parte actora Abg. Enio Zerpa, consignó escrito de solicitud de medida cautelar cursante a los folios 72 al 81 del presente expediente en copia certificadas por cuanto se ordenó el desglose del referido escrito previa certificación de autos para ser agregado al cuaderno de medidas una vez que a parte actora proveyera las misma al tribunal.
En fecha 07 de julio de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 07 de julio del corriente se procedió a desglosar la solicitud de medida cautelar dejando en su lugar copia certificadas de la mismas en el cuaderno de medidas. (fol. 81 vuelto).-
Al folio 90 del presente expediente, corre inserta diligencia presentada por la parte actora en la que informa al tribunal que el día 08 de julio la parte demandada no dio contestación a la demandada.
Del folio 91 al 96 del presente expediente, corre inserto escrito presentado por la parte actora en la que solicita se proceda a dictar sentencia dentro de los tres días hábiles, y se declare procedente el derecho que le asiste en la pretensión del cobro de honorarios profesionales en la presente demanda.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Del escrito libelar cursante a los folios del 03 al 17, se desprende que el abogado intimante señala lo siguiente:
“…Consta en este mismo expediente signado con el Nº 062-14 (numero escrito a puño y letra VALE) demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, intentada por el ciudadano (PARTE ACTORA) LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la ce4dula de identidad Nº V-4.480.851, asistido y posteriormente representado por mi persona YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA (PARTE DEMANDADA), titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.986, representado por los abogados RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y JORGE LUÍS PÉREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.873, 14.393 y 81.707, respectivamente, interpuesta el 07/01/2009 y estimada dicha acción en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2600,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (56,52 U.T.), en acatamiento a la Gaceta Oficial el 22/01/2008, cuando el precio de la unidad tributaria era de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 46).
Dicha acción esta actualmente definitivamente firme en etapa en etapa de ejecución forzosa de sentencia. En estado de suspensión con ocasión al decreto dictado el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 6220, por decreto de Medida Cautelar anticipada en el recurso de Amparo Constitucional intentado por YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada el nueve (09) del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
… Omissis...
Ciudadano Juez: Ha quedado sin efecto la suspensión acordada en el presente procedimiento, posesión que usted debe tomar acogiéndose al principio de Notoriedad Judicial. La Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2000, en el caso José Gustavo Di Mase y otros, refirió:
…”La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna Ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”...
Además, de eso, aun asumiendo que esté suspendida no es obstáculo para la tramitación en cuaderno separado de la intimación y estimación de honorarios profesionales toda qué vez puedo proponerla en cualquier estado (aún suspendida) de la causa conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez:
Hago valer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, la cual estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:
Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido….
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede sucintarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio a terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…..
Siendo que en el presente juicio hay fase de ejecución, es aquí donde debe sustanciarse y decidirse la intimación y estimación de honorarios profesionales propuesta.
Hago hincapié en esta circunstancia porque tengo derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, garantías que espero de Usted Ciudadano Juez, como operador de Justicia en aplicación de los artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, habiendo obrado durante siete (07) años y cuatro (04) meses como apoderado judicial en beneficio de mi mandante con ética, dedicación y constancia, desempeño que se evidencia con el resultado exitoso contentivo de las Sentencias de primera instancia y alzada que declaran Con Lugar la demanda propuesta las cuales mas adelante expongo, y son fundamento para estimar mis honorarios profesionales, conforme al artículo 3 literal C del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados el cual cito: “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: C) El éxito obtenido y la importancia del caso. Fin de la cita. Luis Gómez actuando sin mi conocimiento ni participación, celebro una transacción judicial el pasado 02 de mayo de 2016, representado por otro profesional del derecho con el ciudadano Yoelberth Capdevielle, homologada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la cual Luis Gómez renuncia a las costas a las cuales había quedado condenado Yoelberth Capdevielle en el juicio ejecutado por mí, frustrando la posibilidad de aplicar el artículo 23 de la Ley de Abogados para poder cobrarle como obligado a Yoelberth Capdevielle, mis honorarios profesionales, quien inexplicablemente recibió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) de manos de Luis Gómez. Tal y como se evidencia de la Transacción Homologada que acompaño en copia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia marcada “B”. Hecho que ignoraba hasta que me fue comunicado por Luis Gómez en reunión sostenida el 11 de mayo de 2016 en su negocio, el fondo mercantil, INVERSIONES GOMSAN, S.R.L., ubicado su domicilio en la calle 19 entre 5ta y 6ta avenidas Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Circunstancia esta alegada que debe Usted Ciudadano Juez, valorar y apreciar, en lo que respecta a la capacidad de solvencia económica de mi patrocinado LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, persona legitimada pasivamente y obligada a pagar mis honorarios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Capacidad económica que he tomado en consideración para estimar mis honorarios profesionales tal y como está establecido al artículo 3 literal C del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados el cual cito: “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en seis Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: F) La situación económica del cliente. Fin de la cita.
En este mismo orden, habiendo defendido como abogado durante seis años y cuatro meses su inmueble conformado por un terreno propio el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la Señora Carmen Gómez, sexta avenida por medio; ESTE: Casa de Rafael Maceira; SUR: Casa de Carlos Emán, quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es ò fue de Luis Gómez y calle 19 de por medio. Más sorpresas me emboscaron el pasado miércoles 11 de mayo de 2016, cuando constate en la Oficina de Registro Publico del Estado Yaracuy, que Luis Gómez le había hipotecado ese inmueble en fecha 29 de diciembre de 2015 al ciudadano Carlos José Pinto Escarrá, por un préstamo con interés recibido de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,00). Tal como se demuestra de la documental que acompaño marcada “C””…
De igual forma estima la cuantía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), señalando que es la suma dineraria adeudada por la demandada.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora constata que la parte intimida ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, no hizo uso al derecho de contestar, de oponerse ni acogerse al derecho de retasa, a tales efectos y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio no ha quedado trabada la litis en la forma que establece la ley, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de las exposiciones de la parte actora en relación con las pruebas aportadas en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas señaladas por la parte actora.
Con el libelo de demanda la parte actora señaló las actuaciones, diligencias y escritos realizados en la causa principal, las cuales se describen a continuación:
1. En fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), cursa escrito redactado, suscrito y presentada por mi persona en calidad de abogado asistente de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, de libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos anexos marcados A, B, C, D, E , en la misma fecha fue agregado a los autos, tal como consta de los folios uno (01) al siete (07), pieza número uno (01) del expediente. Valorada en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Mi persona en calidad de abogado asistente de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, consignó con el libelo de la demanda:
1. A. Copia simple de planilla de declaración Sucesoral número 0017059, relativa al Expediente número 001213, marcado con la letra “A”, según consta de los folios ocho (08) al catorce (14) del expediente.
1. B. Copia simple de documento de venta de inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año dos mil uno (2001), marcado con la letra “B”, según consta del folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente.
1. C. Copia simple de documento de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1956. Marcado con la letra “C”, según consta del folio veinte (20) al veinticuatro (20) del expediente.
D. Copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE y el beneficiario, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ LUÍS, marcado con la letra.“D”, tal como consta del folio veinticinco (25) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente.
1. E. Copia simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE y el beneficiario, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ LUÍS, marcadas con la letra “E”, tal como consta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y nueve (199) del expediente.
2.- En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), cursa escrito redactado, suscrito y presentada por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, de promoción de pruebas con sus respectivos anexos marcados H, I, J y K, en la misma fecha fueron agregados a los autos, tal como consta de los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta y seis (146), pieza número dos (02) del expediente. VALORADO EN TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
2.1. Promoví documento público, en original de la planilla de declaración Sucesoral número 0017059, relativa al Expediente número 001213, la cual acompaño con el libelo de la demanda en copia simple en su oportunidad marcada con la letra “A”, consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la pieza número 2 del expediente.
2.2. Promoví documento de venta de inmueble, en copia simple, registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año dos mil uno (2001), el cual acompaño con el libelo de demanda en copia simple en su oportunidad marcado con la letra “B”, consta del folio quince (15) al diecinueve (19) de la pieza nùmeron1 del expediente.
2.3. Promoví documento público de venta, en copia certificada, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), el cual acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “C”, consta del folio ciento treinta dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la pieza número 2 del expediente.
2.4. Promoví copia certificada de expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE LA FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE y el beneficiario, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ LUÍS, el cual acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcado con la letra “D”, tal como consta del folio veinticinco (25) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza número 1 del expediente.
2.5. Promoví copia simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE y el beneficiario, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ LUÍS, las cuales acompaño con el libelo de demanda en su oportunidad marcadas con la letra “E”, tal como consta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza número 1 del expediente.
2.6. Promoví actuaciones, en copia certificada, relativas al expediente de consignación con motivo de pago de cánones de arrendamiento, número 124/04 llevado por este Juzgado, en el cual el consignatario es el ciudadano CAPDEVIELLE LEDEZMA YOELBERTH DOMINGO, REPRESENTANTE DE FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE y el beneficiario, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ LUÍS, marcadas con la letra “F”, consta del folio ocho (08) al sesenta y tres (63) del expediente, pieza número dos (02).
2.7. Promovió documento público, en original, planilla de declaración Sucesoral número 0017059, modificativa de fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), relativa al Expediente número 001213, marcada con la letra “I”, consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y uno (131) de la pieza número 2 del expediente.
2.8. Promoví documento público de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), marcado con la letra “J”, consta del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) del expediente pieza Nº 2.
2.9. Promoví la confesión en escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, ya ampliamente identificado, folio ochenta y ocho (88) al ciento tres (103) del expediente segunda pieza.
2.10. Promoví como prueba libre: sentencia del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), expediente número 2949-08, sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), expediente número 13.100, sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), expediente número 4974 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente número 05-0656, marcadas con las letras “G”, “G” y “H”, como consta del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (78) pieza dos (02) del expediente y ciento cuatro (104) al ciento dieciséis (116) de la misma pieza.
2.11. Promoví dos pruebas de inspección judicial, la primera sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la segunda a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, consta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del dossier, pieza dos (02).
2.12. Promoví prueba de informe, dirigido a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal como consta al folio ciento dos (102) del expediente, pieza dos (02).
Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, pieza número dos (02), auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite el escrito de pruebas suscrito y presentado por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa dictó auto a los fines de agregar el oficio número 7720/097 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) y sus anexos respectivos, relativo a la información solicitada por este Juzgado y que hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, tal como consta del folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y seis (166) del dossier, pieza número dos (02).
3. A los folios ciento sesenta y siete (167) y su vuelto y ciento sesenta, y ocho (168) y su vuelto, pieza número dos (02), cursa la actuación de evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, practicada en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). Valorada en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Javier Zerpa Boissiere, titular de la cédula de identidad número V- 12.080.522, en su carácter de experto fotógrafo designado por este Juzgado, presentó diligencia a los fines de consignar informe fotográfico, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos con trece (13) impresiones fotográficas, en la misma fecha se agregaron a los autos, tal como consta del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174), pieza número dos (02).
4. En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, presentó escrito y anexos, con el objeto de solicitar al Juzgado de la causa proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso probatorio, tal como consta del folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos cuatro (204) del dossier, pieza número tres (03), en la misma fecha fue agregado a los autos el referido escrito con sus anexos mediante auto. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto a los fines de diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de haberse dictado el referido auto, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio doscientos cinco (205) del expediente, pieza número tres (03).
5. En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, presentó escrito y anexos, mediante el cual solicita nuevamente al Juzgado proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso de treinta días (30) de diferimiento para sentenciar la causa, tal como consta del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y seis (236) del dossier, pieza número tres (03), en la misma fecha fue agregado a los autos el referido escrito y sus anexos. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
6. Cursa escrito y anexos, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrito y presentado por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicitó nuevamente al Juzgado de la causa proceda a sentenciar, vista la conclusión del lapso de treinta días (30) de diferimiento para sentenciar la causa. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
7. En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, presentó diligencia con el objeto de solicitar nuevamente al Juzgado de la causa se dicte sentencia, tal como consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251), y su vuelto y doscientos cincuenta y dos (252) del dossier, pieza número tres (03). Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
8. Al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, pieza número tres (03), cursa diligencia suscrita y presentada por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza en la causa y se notifique a las partes a los fines de la reanudación del juicio, en la misma fecha el Juzgado de la causa acordó lo pedido, dicto auto de avocamiento de la Jueza Temporal, se libró la correspondiente boleta de avocamiento al demandado de autos, tal como consta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente, pieza número tres (03). Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, tal como consta a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) del presente dossier, pieza número tres (03). Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
9. Del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos dos (302), del dossier, consta escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados “1.000” y “2.000”, suscrito y presentado mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÍMEZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicita nuevamente al Juzgado proceda a sentenciar la presente causa, vista la conclusión del lapso de treinta días (30) de diferimiento para sentenciar, en la misma fecha se agregaron a los autos el escrito y sus respectivos anexos. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
10.- En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligencio a los fines de solicitar al Tribunal proceda a dictar sentencia, en tanto que el Tribunal tenia fijado dictar sentencia en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio trescientos tres (303) y su vuelto, pieza número tres (03) del expediente, fue agregado a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
11. Al folio trescientos cuatro (304), pieza número tres (03), cursa diligencia, suscrita y presentada por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, mediante la cual ratificó diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitando nuevamente se dicte sentencia en la presente causa, se agregó a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
12. Del folio trescientos cinco (305) al trescientos seis (306) del expediente, pieza número tres (03), cursa diligencia suscrita y presentada por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, mediante la cual juró la urgencia del caso y se le expidan cómputos. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
13. En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció con el objeto de solicitar se le expidan copias certificada del expediente, el mismo día fue agregada a los autos, tal como consta al folio trescientos siete (307) del expediente, pieza número tres (03). Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
14. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de solicitar al Tribunal proceda a dictar sentencia, en tanto que la causa tiene paralizada dos (02) años, tal como consta al folio trescientos ocho (308) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
15. En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos nueve (309) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
16. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos diez (310) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
17. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos once (311) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
18. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos doce (312) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
19. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos catorce (314) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
20. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos quince (315) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
.- En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos dieciséis (316) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
21. En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos diecisiete (317) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
22. En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos dieciocho (318) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
23. En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos diecinueve (319) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
24. En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veinte (320) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
25.- En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintiuno (321) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00).
26. En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintidós (322) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
27. En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintitrés (323) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
28. En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veinticuatro (324) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
29. En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veinticinco (325) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintiséis (326) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
30. En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció con el objeto de solicitar se le expidan copias certificada del expediente, el mismo día fue agregada a los autos, tal como consta al folio trescientos veintisiete (327) y su vuelto, pieza número tres (03) del expediente. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
31. En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintiocho (328) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
32. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos veintinueve (329) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
33. En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos treinta (330) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
34. En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación procesal, tal como consta al folio trescientos treinta y dos (332) del expediente, pieza número tres (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
35. Al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente, pieza número tres (03), cursa diligencia suscrita y presentada por mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en la causa, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), para lo cual se libró boleta de notificación a la parte demandada visto que ya la parte demandante se encontraba a derecho.
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, tal como consta a los folios trescientos treinta y seis (336) y trescientos treinta y siete (337) del presente dossier, pieza número tres (03). Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
36. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio siete (07) del expediente, pieza número cuatro (04), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
37. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligencio a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio ocho (08) del expediente, pieza número cuatro (04), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
38. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio nueve (09) del expediente, pieza número cuatro (03), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
39. En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), mi persona en calidad de apoderado judicial de la parte actora, LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, diligenció a los fines de pedir al Tribunal proceda a dictar sentencia en la causa, tal como consta al folio nueve (09) del expediente, pieza número cuatro (04), fue agregada a los autos en la misma fecha. Valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Las actuaciones up supra identificadas por el abogado actor constan en el expediente principal al cual se encuentra abierto el presente cuaderno separado, y como quiera que el mismo no se encuentra definitivamente terminado, expediente este que constituye un instrumento de fecha cierta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia, con pleno valor probatorio en la presente causa para demostrar la asistencia del abogado intimante ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE.
Ahora bien, considera quien juzga que valorado como ha sido en su totalidad el cúmulo probatorio en la presente causa, es preciso traer a colación que lo siguiente: …“los honorarios pueden definirse como una remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea por una persona natural o jurídica. Couture citado por el autor Humberto Bello Tabares, en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales), define los mismos:
“..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…”
Es de acotar que si bien el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código up supra señalado, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Hechas las observaciones anteriores, es oportuno señalar que el autor Freddy Zambrano en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratando sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…
…De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio...”
Del mismo modo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, ratificada por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, Exp. N° 11-670, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, referente al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual señala que este tipo de juicios se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
Evidentemente el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado(a) a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Por lo que los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido, por lo que el derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos es lo que va a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
La controversia que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son:
a) LA FASE DECLARATIVA: Que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios el Intimante; y ;
b) LA FASE EJECUTIVA: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme y que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados.
Sin embargo, es importante señalar que en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Tribunal debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente.
En este mismo sentido, quien suscribe considera necesario hacer la siguiente advertencia puntual que es de gran trascendencia, la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto máximo a pagar por el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Partiendo de las consideraciones precedentes, y vista la petición realizada sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por las asistencias realizadas por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, en el juicio de Desalojo de Inmueble se evidencia que las pruebas devienen del propio expediente, es decir, de los actos procesales que cursan en la causa principal, por tanto, no puede quien aquí suscribe, desconocer lo que aparece demostrado en los autos.
De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que quedaron debidamente especificadas en la presente sentencia, por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
Igualmente y por cuanto se observa de autos que la parte intimada no declaró acogerse al derecho de retasa, esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:
El proceso de cobro de honorarios de abogado por actuaciones tanto de carácter judicial como extrajudicial, atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, una de carácter declarativa y otra de carácter ejecutiva, comenzando la primera desde el momento en que se introduce el escrito de estimación o intimación de honorarios hasta la decisión que declare la existencia o no del derecho a percibir honorarios, y la segunda, esto es, la etapa ejecutiva, la cual tiene lugar con posterioridad a que quede firme la decisión que declare que el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios, que se inicia con la designación de los jueces retasadores y culmina con la decisión que fije el monto definitivo de los honorarios o quantum.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio RAMÍREX JIMÉNEZ, expresó:
Ahora bien, en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos etapas: 1) La declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar honorarios reclamados; 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a percibir los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la llamada etapa de retasa.
En la etapa declarativa del proceso de honorarios, el operador de justicia únicamente podrá pronunciarse en cuanto al derecho que tenga o o no el abogado para cobrar honorarios, mas este nunca podrá pronunciarse sobre el monto que le corresponde al abogado, ya que esta situación le corresponde a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es, en la etapa ejecutiva, siempre que el demandado se haya acogido al derecho, ya que de lo contrario la estimación realizada por el accionante en su escrito de intimación, quedaría firme. Esta segunda etapa denominada ejecutiva, la cual comienza con la retasa, también denominada fase o etapa de retasa, es la que pretendemos abordar en este punto.
El derecho de retasa que le confiere la ley al deudor de los honorarios, encuentra se regulación tanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, siendo que el primero de los casos, el artículo 25 de la Ley de Abogados dispone:
…”La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”…
La parte demandada, cliente o eventualmente el condenado en costas, tendrá diez días de despacho siguientes a la intimación al pago, para ejercer el derecho de retasa que le confiere la ley.
De esta manera y según lo dicho, podrían existir dentro del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, dos oportunidades para que el deudor o demandado se acogería al derecho de retasa que le confiere la ley, tales como serían:
a) En la oportunidad de ser intimado al pago, caso en el cual podría suceder que al demandado impugne el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios y subsidiariamente se acoja al derecho de retasa; o bien que sólo se acoja a la misma –derecho de retasa- sin impugnar el derecho a percibir honorarios;
b) Que impugnado el derecho a percibir honorarios, sin que el demandado, cliente o condenado en costas se acogiera subsidiariamente al derecho de retasa, el tribunal en la sentencia declare que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, caso en el cual, se intimará nuevamente al demandado para que firme como se encuentre el derecho reclamado –derecho a percibir honorarios- manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la ley.
Esta tesis encuentra igualmente su fundamento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone:
…”Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”...
Así, será una vez que la sentencia dictada por el tribunal declare el derecho a percibir honorarios, que deberá intimarse al cliente, demandado o condenado en costas, para que se acoja o no al derecho de retasa que le confiere la ley.
Pero en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, también la ley fija la oportunidad para que el demandado se acoja al derecho de retasa, y al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados en forma determinante señala que la oportunidad para ejercer el derecho de retasa será en la contestación de la demanda, por lo que no existe otra oportunidad procesal para que el cliente pueda ejercer este derecho como sucede en materia de honorarios judiciales, salvo el caso – analizado anteriormente- que el demandado haya manifestado su voluntad de acogerse a la retasa luego que fuera declarado procedente el derecho a percibir honorarios.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en la sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, Caso: Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados.
En consecuencia, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase ejecutiva donde se efectuará la retasa de los honorarios profesionales judiciales que se intiman, advirtiendo este Tribunal que la Ley establece un máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando los honorarios se pretenden contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo cual debe tomar en cuenta el Tribunal Retasador. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, en su escrito de estimación de honorarios profesionales cursante a los folios tres (3) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado solicita se acuerde la indexación de las cantidades requeridas en pago según lo establecido por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del 2006, Exp Nº 08-315, este Tribunal observa:
Con relación a la indexación o corrección monetaria, señalada en el Capítulo III. PETITORIO; del libelo de demanda, referido a la indexación, esta Juzgadora señala que en materia de honorarios profesionales es procedente la indexación conforme a la decisión N° 659 de fecha 07/11/2003, caso Omar García Valentín y Otros, aunado a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago…”
Por lo que se acuerda la indexación monetaria sobre el total de honorarios a pagar a la parte actora una vez se encuentren definitivamente firmes, cuya indexación deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 24 de mayo de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o en su defecto la sentencia ejecutiva, según sea el caso, razonamiento que encuentra apoyado en el criterio up supra transcrito, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto, por fallecimiento o cambio del Juez hasta su reemplazo, por huelga de los Trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Procedente el derecho del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, a percibir honorarios de su cliente ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, provenientes de sus actuaciones Judiciales tal como se desprende de las actas que corren insertas en la causa principal contentiva del Juicio de Desalojo de Inmueble, identificado con el Nº 3.608/2016, nomenclatura interna de este Juzgado interpuesto por el ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA. SEGUNDO: Con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales peticionados en la presente causa por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE contra el ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, debidamente especificados en la presente sentencia. TERCERO: Se fija como límite máximo de los honorarios profesionales del intimante abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00). CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión procédase a la fase de retasa de honorarios. QUINTO: De conformidad con el ordinal anterior se ordena la intimación del ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, a los fines de que ejerza el derecho de retasa de los honorarios profesionales judiciales que se declararon procedentes en la presente sentencia. SEXTO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre el total de honorarios a pagar a la parte actora, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 24 de mayo de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o ejecutiva, según sea el caso. SÉPTIMO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados. OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02: 30 p.m).-
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
Quién suscribe, Abg. Mónica Cardona Peña, Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: “Que la copia que anteceden es traslado fiel y exacto del original inserto en el Expediente Nº3.603-16, que confrontada da fe la que suscribe”. Se expide por mandato del Tribunal, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
Exp Nº 3.608-16
JJp/Mc.-
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