REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.622-16

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana BEYSI NEREIDA LÓPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.376.003, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0568.

DEMANDADA: Constituida por la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
En fecha 13 de julio del 2016, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios a los fines de introducir la presente demanda de Cobro de Bolívares, la ciudadana BEYSI NEREIDA LÓPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.376.003, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 0568; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana BEYSI NEREIDA LÓPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.376.003, de este domicilio, asistida por el Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0568, pretende la demanda de Cobro de Bolívares contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, representada legalmente por la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.247.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

“(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
En armonía con lo ut supra señalado, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Demanda escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Demanda que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Demanda planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte demandante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte demandante no realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y la fundamentación jurídica en la que basan la pretensión, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante con la norma legal que no fue alegada para iniciar el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, por lo que se concluye que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar suscrito y presentado por la ciudadana BEYSI NEREIDA LÓPEZ PADILLA, plenamente identificada, asistida por el Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, ampliamente identificado, expuso y solicitó a este órgano administrador de justicia lo siguiente:
…(omissis)…
1) Mi representada tiene como objeto principal la PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA, RESGUARDO PATRIMONMIAL YSEGURIDAD PRIVADA.
2) Desde el año 2011 mi representada venía prestando el servicio de SEGURIDAD, VIGILANCIA, RESGUARDO PATRIMONIAL Y SEGURIDAD PRIVADA a la firma CLÍNICA DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDICO QUIRURGICA C.A de este domicilio avenida 9 con calle16, inscrita en el registro mercantil de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 30 de Noviembre del año 1965, bajo el No: 96, tomo XVI, servicios que venían prestándose con toda normalidad entre las partes contratantes.
3) Desde el mes de Noviembre del año 2015 LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, en forma unilateral prescindió de los servicios que venía prestando mi representada, teniendo una deuda por pagar desde el mes de Julio del año 2015, conforme a las facturas que se anexan como el cuadro demostrativo, dando un total la deuda POR PAGAR de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 198.610,50) o sea 1.134,9 Unidades Tributarias.
4) Mi representada ha hecho gestiones amigables para que la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A le pague el monto de la deuda antes señalada, o sea, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 198.610,50) conforme a las facturas y los instrumentos de fechas: 07 de Julio del 2015, 28 de Julio del 2015, 30 de Octubre del 2015 y 20 de Mayo del 2016, respectivamente que se anexan (Bs. 198.610,50). GESTIONES que han resultado negativas por cuanto no se ha logrado el referido pago.
5) En virtud de lo antes expuesto, mi representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVISEG-OBNR.L, con la debida representación de mi persona como presidenta y la asistencia del Abogado ELIO ZERPA ISEA, ocurre ante usted ciudadano Juez (a) para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES, contenida en las facturas que se presentan a la firma CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A para que pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 198.610,50), o sea 1.134,9 Unidades Tributarias, los intereses de capital, demora y las costas procesales, hasta la culminación del presente juicio, o a ello sea condenada por el tribunal.
6) Solicito del tribunal:
a) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todo sus petitum.
b) Que la citación de la demandada se practique en la persona de su representante legal PRESIDENTA SANDRA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-7.513.247, en el domicilio de la demandada en la avenida 9 con calle 16 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
c) Medida preventiva: conforme a los artículos 585 y 588 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal decrete: a) El Embargo de bienes muebles, b) Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles propiedad de la demandada. Es justicia en la fecha de su presentación”….

Ahora bien, al revisar el documento cuyo cobro se demanda, y así observa que el mismo está referido a una prestación de servicios de seguridad, vigilancia, resguardo patrimonial y seguridad privada, prestado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVISEG-OBN R.L, presidido por la ciudadana BEYSI NEREIDA LOPEZ PADILLA, plenamente identificada, contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A., representada legalmente por la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ, plenamente identificada, respectivamente.
En consecuencia, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no fue señalada taxativamente por la parte actora, y en virtud de que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho que debe ser aplicado, incumpliendo así con los requisitos taxativos del artículo 340 del Código de Procedimiento, este tribunal declara Inadmisible la misma. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana BEYSI NEREIDA LÓPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.376.003, de este domicilio, asistido por el Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0568, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la demanda previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana. (11:30 a.m).

La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.


Exp. 3.622-16
JJJP/mc/rv