REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.449-15

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ Y LEONIDES ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.565 y V-8.511.133, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.585.802, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.615.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ Y LEONIDES ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.565 y V-8.511.133, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.585.802, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.615; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: la Urbanización Piedra Grande, con calle los Leones Casa Jess, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por mutuo acuerdo decidimos separarnos y establecer residencias separadas; situación que se ha mantenido hasta la fecha. Así mismo hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 y vto.).-

En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. (fol. 7).-
En fecha veinte (20) de abril comparece el ciudadano Leónides Alberto Osorio García solicitando notificación de Rossy Esperanza Ochoa Bermúdez, a los fines se decrete la conversión en divorcio. (fol. 8).-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2015; así mismo ordenó reanudar la causa en el estado en que se encuentra y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Rossy Esperanza Ochoa Bermúdez. (fol. 9-10).-
En fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Fol. 11).
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado. (Fol.13-14).-
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, comparece el ciudadano Leonides Alberto Osorio García, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Pedro Cañas inscrito en el Inpreabogado Nº 58.234, solicitando notificación de Rossy Esperanza Ochoa Bermúdez, a los fines se decrete la conversión en divorcio. (fol. 16).-
En fecha 22 de Junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMÚDEZ. (fol. 17-18).-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado que se encuentra. (fol. 19).-
En fecha veinte (20) de julio de 2016, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado Arcangel Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.816, y presenta escrito con el cual solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges. (fol. 20).-
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursan al folio Dos (02) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ Y LEONIDES ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.565 y V-8.511.133, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, de fecha Veinticinco (25) de mayo de 2012, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ Y LEONIDES ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.565 y V-8.511.133, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ Y LEONIDES ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.565 y V-8.511.133, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente Declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Verificado como ha sido que de la revisión de los autos se desprende que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.
Y por cuanto se evidencia de autos que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, y por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ROSSY ESPERANZA OCHOA BERMUDEZ Y LEONIDES ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.565 y V-8.511.133, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veinticinco (25) de mayo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 114, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña.



En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)


La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña.

Exp. 3.449-15
JJJP/mc/dm.