REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.594-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos LEOBELIA OROZCO DE PÉREZ Y OMAR ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.465.262 y V-5.457.497 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada DANIELA JOSE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.833.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha seis (06) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos LEOBELIA OROZCO DE PÉREZ Y OMAR ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.465.262 y V-5.457.497 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA JOSÉ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.833; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día 12 de Mayo de 1.979, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Higuerón, 5ta Etapa, casa Nº 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
De la referida unión matrimonial procreamos siete (07) hijos de nombres YELY LEOMAR PEREZ DE MONSALVE, YEXY LEIMAR PEREZ OROZCO, OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO, YELBIS YOLIMAR PEREZ OROZCO, NIDIA YELIMAR PEREZ DE TERAN, LENNIS ZOLIMAR PEREZ OROZCO, YORMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.709.539, V-14.709.597, 15.964.646, 15.964.645, 17.515.966, 17.515.967 y V-19.062.236 respectivamente. Durante la mencionada unión matrimonial no se generaron bienes comunes afectos a régimen de gananciales conyugales. (Fol. 1, vuelto).
Ahora bien ciudadano Juez, desde el año 2.000 nuestra unión quedó completamente rota, permaneciendo separados por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna”...
En fecha quince (15) de Junio del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (Fol.22)
En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha seis (06) de Julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.23).-
Al folio veintisiete (27) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEOBELIA OROZCO DE PÉREZ Y OMAR ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.465.262 y V-5.457.497; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios cuatro (4) al diez (10), del presente expediente, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELY LEOMAR PEREZ DE MONSALVE, YEXY LEIMAR PEREZ OROZCO, OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO, YELBIS YOLIMAR PEREZ OROZCO, NIDIA YELIMAR PEREZ DE TERAN, LENNIS ZOLIMAR PEREZ OROZCO, YORMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO; titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.645, V.- 17.515.966, V.- 14.709.539, V.- 14.709.597, V.-15.964.646, V.- 17.515.967 y V.- 19.062.236, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, los cuales surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios once (11) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, del año 1979, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LEOBELIA OROZCO DE PÉREZ Y OMAR ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.465.262 y V-5.457.497 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18) del presente expediente, Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento Nros. 186, 113, 249, 709, 697, 76, 77, llevadas por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de los ciudadanos YELY LEOMAR PEREZ DE MONSALVE, YEXY LEIMAR PEREZ OROZCO, OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO, YELBIS YOLIMAR PEREZ OROZCO, NIDIA YELIMAR PEREZ DE TERAN, LENNIS ZOLIMAR PEREZ OROZCO, YORMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO; las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LEOBELIA OROZCO DE PÉREZ Y OMAR ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.465.262 y V-5.457.497 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día doce (12) de Mayo de 1979, efectuado por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 59, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.









Exp. 3.594-16
JJJP/clga/rv