REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.394-14
DEMANDANTE: Constituido por el Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, titular de las cédula de identidad Nº. V- 15.284.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.259, respectivamente.
DEMANDADO: Constituidos por los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.986.179, V- 4.966.265, V- 17.469.715, V- 17.469.713 y V- 17.469714, respectivamente, todos como poseedores, propietarios y productores agropecuarios del FUNDO SAN JOSÉ LA GUILLERMERA, ubicado en Carretera Vía La Negrita, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, titular de las cédula de identidad Nº. V- 15.284.098, respectivamente, actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº104.259, respectivamente, mediante la cual interpone la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en contra de los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.986.179, V- 4.966.265, V- 17.469.715, V- 17.469.713 y V- 17.469714, respectivamente, todos como poseedores, propietarios y productores agropecuarios del FUNDO SAN JOSE LA GUILLERMERA, ubicado en Carretera Vía La Negrita, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Fol.89).-
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, declara INADMISIBLE la presente demanda. (Fol.90 al 94).-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, comparece a este Tribunal el Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 104.259, respectivamente, donde presenta escrito y “APELA” la decisión tomada por este Juzgado. (Fol.95).-
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, el tribunal mediante auto oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, identificado plenamente y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol.96).-
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, le da entrada a dicho expediente y se hicieron las anotaciones correspondientes, en la misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al auto que consta en folio 99, para que las partes presentes por escritos sus informes. (Fol. 98-99).
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Fol.101).-
En fecha Trece (13) de Mayo de 2015, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procede a dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 104.259, contra la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Fol. 103 al 111).-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2015, el Juzgado Superior acuerda remitir el expediente al Tribunal de Origen, mediante oficio Nº 039-. (Fol. 112).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY le da reingreso al expediente procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordando su Registro en el Libro correspondiente, bajo su misma nomenclatura. (Fol.114).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto acuerda admitir la presente demanda y ordena intimar a los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSE MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARIA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente. (Fol. 115).
En fecha ocho (08) de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de intimación, debidamente recibidas, por los Ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSE MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARIA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente. (Fol. 122 al 131).
En fecha doce (12) de Enero de 2016, comparece a este Tribunal el Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.259, y solicita el abocamiento de la presente causa en vista del nombramiento de una nueva Jueza. (Fol. 132).
En fecha catorce (14) de Enero de 2016, la Jueza Provisoria Abg. Joisie Jandume James Peraza, se aboca al conocimiento de presente causa, y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSE MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARIA AUXILIADORA MORA ABREU, identificados plenamente con anterioridad. (fol. 133 al 138).-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de notificación, debidamente recibidas, por los Ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSE MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARIA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente. (Fol. 139 al 148).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, este Tribunal mediante auto reanuda la presente causa al estado de contestar la demanda. (Fol. 149).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.813, proceden a dar contestación a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (FOL.- 150-151).-
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, el Tribunal mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA anuló y dejó sin efecto el auto de admisión de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de fecha 25 de Mayo de 2015, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. (Fol. 152 al 155).-
En fecha Once (11) de Abril de 2016, mediante auto el tribunal acuerda admitir la presente demanda e intimar a los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente. (Fol. 156 al 161).
En fecha primero (01) de Julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de intimación, debidamente recibidas, por los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente. (Fol. 162 al 171).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente, asistidos debidamente por el Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.813, proceden a darle contestación a la demanda. (fol. 172 al 175).-
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente, asistidos como es debido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.813, y solicitan que se declare la Prescripción de la Estimación e Intimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, Ord. Nº 2, del Código Civil, de igual forma se oponen a la obligación de pagar al Abogado sus Honorarios Profesionales y se acogen al derecho de Retasa.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de prescripción de la estimación e Intimación de la presente causa, esta juzgadora considera hacer las observaciones siguientes:
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
La presente solicitud de Prescripción de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendida en razón de lo argumentado por los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente, asistidos como es debido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.813, quienes en su escrito textualmente expusieron:
…”NOSOTROS EMNA ROSA MORA ABREU, TITO JOSE MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARIA AUXILIADORA MORA ABREU Y RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.986.179, V- 17.469.715, V- 17.469.713, V- 17.469.714, V- 4.966.265, y de este domicilio asistido debidamente por el Abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.813 y exponen: Estando dentro del lapso legal para contestar la acción o demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales lo hacemos de la siguiente manera. Primero: Solicito se declare la prescripción de la estimación e intimación de la presente causa en la cual queda extinguida la obligación todo de conformidad con el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil Venezolano. Asimismo, me opongo a la obligación de pagar al abogado sus honorarios profesionales. Solicito el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho. ES JUSTICIA EN SAN FELIPE A LA FECHA Y HORA DE SU PRESENTACIÓN...”
Ahora bien, tal como se evidencia del contenido de dicha solicitud la parte demandada asistida de abogado, solicita la prescripción de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.259, en los términos up supra trascritos y siendo que para esta Juzgadora es necesario revisar las actuaciones en la presente causa a objeto de resolver la solicitud de prescripción de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Que si bien es cierto se desprende de autos, que corren insertos desde los folios 30 al 57 del presente expediente, copias certificadas del Expediente Nº A-0388, nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Medida de Protección a la Producción Agrícola, en el que se evidencia en fecha 25 de mayo del año 2012, la asistencia judicial por parte del Abogado actuante ciudadano CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.259, a la Inspección realizada, la cual obtuvo sentencia definitiva en fecha 18 de junio del 2012, según se evidencia en copias debidamente certificadas las cuales corren insertas desde los folios 44 al 57 del presente expediente; las cuales fueron incorporadas al proceso con la introducción de la demanda.
SEGUNDO: Se evidencia que la parte intimante consignó marcado con la letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “O”, “P”, “Q”, R”, y “S”, como elementos probatorios, de las actuaciones realizadas por su persona.
En este sentido, este Tribunal para proveer sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como puede apreciarse en el presente caso, luego del decurso del proceso seguido en la causa tantas veces referida, signada con el Nº 3.394-14, y evidenciándose que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de junio de 2012, así como de las actuaciones realizadas por el Abogado actuante, comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha, el lapso para que el actor ejercer el derecho del cobro de sus honorarios profesionales.
El código Civil Venezolano, en su artículo 1982, ordinal 2º, establece:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…(Omissis)...
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Subrayado del Tribunal).-
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos".
Ahora bien, considera quien juzga que es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2008-000351, en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de enero de 2009; la cual señala:
…(omissis)…
De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que siguiente:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b)si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de julio del año 2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Nº 15-0325, con criterio vinculante en materia de Cobro de los Honorarios Profesionales, estableció:
…(Omissis)…
A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 504/2013, efectuó un análisis de la prescripción prevista en los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.977 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, el apoderado judicial de los solicitantes en revisión denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 6 de diciembre de 2010, está viciada de incongruencia, ya que el juzgador al dictarla declaró con lugar la prescripción de la acción, sin resolver el alegato expuesto en alzada relativo a la interrupción de la misma, derivada, a su entender, de la fijación del cartel por parte de la secretaria en el domicilio del demandado.
De la revisión de las actas esta Sala pudo constatar que el fallo cuya revisión se pretende, a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, sí efectuó un análisis congruente de todos y cada uno de los alegatos expuestos; así, en particular, se pronunció de manera expresa sobre la interrupción alegada.
En efecto, de la parte motiva del fallo cuestionado puede apreciarse el siguiente análisis:
Como quiera que la anterior defensa de falta de cualidad de la parte actora fuera desechada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la otra defensa previa al fondo alegada por la parte intimada, consistente en la prescripción de la acción.
El demandado para sustentar la referida defensa alegó entre otras cosas, el haber transcurrido mas (sic) de dos años desde la finalización del presente juicio, esto es desde el 21 de febrero del 2007, fecha en que fue proferida la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que puso fin al juicio que dio origen al presente proceso, al 30 de marzo del 2009, fecha en que fue efectivamente intimado el demandado.
En rechazo a esta defensa los actores alegaron que como quiera que la pretensión incoada deriva de una condenatoria en costas prescribe a los veinte (20) años, de conformidad con el articulo (sic) 1977 del Código Civil, ya que la prescripción breve, esto es la de dos (2) años, procede en los casos que el abogado le intime sus honorarios a su cliente.
Así mismo observa este juzgador, que en la oportunidad en que los demandantes presentan sus respectivos informes, alegan otros elementos como rechazo a la prescripción alegada, la cuales consistieron en señalar que se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedo (sic) interrumpida la presunta prescripción alegada cuando el abogado Hori Rangel acudió a solicitar copias del expediente; y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado.
Siendo de esta manera planteada la controversia sobre la prescripción alegada, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.
Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en la cual fue alegada la prescripción breve de dos (2) años y los actores lo rechazan argumentando que en este caso la prescripción que opera es la de veinte años, procede este juzgador a verificar cuál es la prescripción que oponen en el presente caso.
En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cuál (sic) es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso.
Por lo que al respecto tomamos en cuenta lo que indica el primer aparte del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:
…Omissis…
Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 21 de febrero del 2007, fecha en que la Sala Civil dictó sentencia definitiva en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales, conforme lo señalan los actores en el libelo y ratificado por la parte intimada, por tanto este punto no fue controvertido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, procedemos a establecer, cuál es el tiempo a computársele, esto es, si el dos (2) años prescripción breve, argumentado por la parte intimada, o la de veinte (20) años, conforme lo considera la parte actora.
De seguidas se hace entonces necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.
En este sentido entre otras cosas señalo (sic) la referida sentencia:
…Omissis…
En conclusión, no hay duda para este juzgador establecer que el presente caso se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento tiene un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es evidente que el argumento utilizado por los actores, de que en la presente causa de estimación de honorarios profesionales, el lapso de prescripción de la acción prescribe a los veinte (20) años, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien desechado el argumento utilizado durante el curso del proceso por los actores, como lo fue que el lapso de prescripción a aplicar en estos casos es la veintenal, se pronuncia este juzgador con relación al nuevo argumento utilizado por la parte actora en los informes presentados en esta superioridad, esto es, el hecho de que en la presente causa se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedó interrumpida la presunta prescripción alegada, cuando el abogado Hori Rangel, acudió a solicitar copias del expediente, y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado.
Ahora bien, entrando al análisis de estos nuevos argumentos utilizados por los actores en su escrito de informes presentados ante esta superioridad para enervar el alegato de prescripción, se desprende que estos argumentos no fueron parte del proceso, ya que no fueron esgrimidos en el tribunal de la causa en la oportunidad de hacerle oposición a la referida defensa.
En este caso, y a pesar de que estos hechos no son posteriores determinantes para la suerte del juicio, y que no obligan a este juzgador a pronunciarse sobre ellos, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.
El artículo 1968, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.
Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ejusdem, cuando establece:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.
De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el DEBER, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Es palmario, que habiendo los demandantes intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudieron interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción por los efectos de la citación, ya que no lograron citar al demandado dentro de dicho lapso, ya que ésta se consumó fue en fecha 30 de marzo del 2009, cuando el abogado Edgar José Rangel Jiménez (sic) acudió al tribunal a consignar poder que le otorgara el demandado, y con tal carácter se dio por intimado, esto es, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha en que culminó el juicio por la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Igualmente tampoco consta que los demandantes hubiesen solicitado las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplieron con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE”…
Del contenido de la norma legal, antes señalada, se desprende que para los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos (2) años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera:
a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia,
b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume,
c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Una vez que el abogado ha ejercido sus asistencias judiciales y firme como ha quedado la sentencia dictada en la causa Nº A-0388, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y vistas las fechas de las actuaciones extrajudicialmente realizadas, comienza a decursar para él, el derecho de ejercer la acción de interponer su estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual conlleva actos tendientes a materializar el cobro respectivo, y en el caso de que el solicitante no accione tal derecho, opera para el mismo la prescripción, y para la persona contra quien se intima el derecho al cobro, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción.
Ahora bien, observa esta juzgadora que es a partir del 13 de agosto del año 2012, cuando le nació al solicitante el derecho de accionar la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 13 de agosto de 2012, hasta el 12 de noviembre del 2014, (Fecha en la que presenta la demandada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ante el Juzgado Distribuidor), transcurrieron dos (2) años y tres meses aproximadamente, siendo su admisión para la fecha de 25 de mayo del 2015, en virtud de haberse decretado anterior a ello, su inadmisibilidad en fecha 20 de noviembre 2014, (Subrayado del tribunal), evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.982, Ord Nº 2 del Código Civil, que prevé la prescripción de los honorarios, derechos salarios y gastos que le corresponden a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, del derecho de accionar el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante, para hacer uso del derecho para estimar e intimar sus honorarios profesionales en la presente causa, naciendo coétamente para los accionados su derecho a solicitar la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 1982, Ord 2º, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en la norma señalada del Código adjetivo, esto el transcurso de más de dos (02) años, posterior a la fecha en que se admitió la demanda, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que fuere solicitada por la parte demandada, ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, respectivamente, asistidos como es debido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.813, llevada por este Tribunal declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, ocurrida la prescripción, resulta improcedente pronunciarse al fondo de la presente causa en cuanto a la contestación y oposición realizada por la parte demandada. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES peticionada por los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.986.179, V- 4.966.265, V- 17.469.715, V- 17.469.713 y V- 17.469714, respectivamente, todos como poseedores, propietarios y productores agropecuarios del FUNDO SAN JOSÉ LA GUILLERMERA, asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.813, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, titular de las cédula de identidad Nº. V- 15.284.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.259, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia resulta improcedente pronunciarse al fondo de la presente causa en cuanto a la contestación y oposición realizada por la parte demandada. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se acuerda notificar mediante boleta a la parte en el domicilio procesal constituido a los autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02: 30 p.m).-
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
Exp. Nº 3.394-14
JJp/Mc/Rv
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