REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 3.602-16

SOLICITANTES: Constituido por el ciudadano RESSY FELIPE SANTOS REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.213 y la ciudadana ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.370.423.

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA CAROLINA LEDEZMA AONTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 147.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- II –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 20 de junio de 2016 y admitida por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, suscrita y presentada por los ciudadanos RESSY FELIPE SANTOS REGALADO y ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.910.213 y V-10.370.423 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio VICTORIA CAROLINA LEDEZMA AONTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 147.643; en la cual acuden a esta instancia judicial, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, el documento fundamental sobre el cual basa su solicitud, cursante a los folios uno (01) y su vuelto, del expediente; en la que exponen:

..“En fecha 22 de Marzo del año 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio del Libro de Registro Civil para Matrimonios, inscrita bajo el Nº 96, folio 287, que al efecto acompañamos marcada con la Letra “A. Cursante a los folios (5 al 7).
Ahora bien, ciudadano Juez de nuestra unión conyugal procreamos un (01) niño, de nombre REXY FELIPE SANTOS PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.955,644, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº429, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Marcada con la letra “B”. Cursante al folio (8).
Teníamos fijado como nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización la Rosaleda, calle 9, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, habitando allí ininterrumpidamente por Veintiún (21) Años, donde vivimos por un tiempo prolongado en perfecta unión familiar, pero de un tiempo para acá comenzaron a sucintarse serias contrariedades que hicieron la vida en común muy difícil, decidiendo en el año 2010 por mutuo acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes; y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En cuanto a la Comunidad Bienes habidos en el matrimonio, de tal modo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido partir amistosamente los bienes adquiridos durante la unión conyugal tal y como se evidencia en documento de Partición debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de junio del año 2016, y el cual quedo inscrito bajo el Nº 57, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria publica el cual presentamos marcado con la letra “H”, y solicitamos se le imparta la homologación respectiva.”…

En fecha seis (06) de julio del 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación a la abogada LUISA ELENA EASTMAN, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, firmada y sellada como recibida. (Folios 44 al 45).
En fecha doce (12) de julio de 2016, comparece la ABOGADA REINA ZOLAIME COMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y presento diligencia constante de un (01) folio útil con la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes. (Folio 46).
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
- II-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio tres (03) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RESSY FELIPE SANTOS REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.213, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.370.423, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cinco (05) al siete (07) y vto., del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RESSY FELIPE SANTOS REGALADO y ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios, inscrita bajo el Nº 96, folio 287, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº429, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano REXY FELIPE SANTOS PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.955,644, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad del hijo procreado durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RESSY FELIPE SANTOS REGALADO y ODALIS LUCINDA PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.910.213 y V-10.370.423, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 96, folio 287, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que el mismo es mayor de edad. TERCERO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron partir amistosamente los bienes adquiridos durante la unión conyugal tal y como se evidencia en documento de Partición debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de junio del año 2016, y el cual quedo inscrito bajo el Nº 57, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria pública, los cuales deben liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona Peña.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.







Exp Nº 3.602-16
JJP/Mc/B