REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 156º.
SENTENCIA:
SOLICITUD: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
187-16.
SOLICITANTE: NOEL GARCÍA E INGRID SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.486.024 y V- 4.458.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 150.160 y 61.239 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Libertad cruce con Montes de Oca Edifico Tacarigua, piso 3, oficina 31, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL) S.A, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 07-05-2.014, y Asociación y Sustitución de poder de fecha 01-07-2016, bajo el Nº 20, Tomo 76 otorgado igualmente por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.
CARLOS LUÍS GIRAUD BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.160.457, Inpreabogado N° 127.021.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
-I-
DE LOS HECHOS.
Se recibió por Distribución la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL en fecha 20 de Julio de 2.016, presentada por los ciudadanos NOEL GARCÍA E INGRID SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.486.024 y V- 4.458.304, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 150.160 y 61.239 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Libertad cruce con Montes de Oca Edifico Tacarigua, piso 3, oficina 31, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL) S.A, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 07-05-2.014, y Asociación y Sustitución de poder de fecha 01-07-2016, bajo el Nº 20, Tomo 76 otorgado igualmente por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.de identidad Nº V.- 6.160.457, Inpreabogado N° 127.021, de este domicilio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el tribunal mediante auto ordena darle entrada tomara en razón del libro diario, y asignarle la numeración correspondiente. (fol. 18).-
Ahora bien, de la revisión se constata que se trata de una solicitud, donde los interesados en su escrito requieren que se practique Inspección Judicial en un terreno con una superficie aproximada de 2.254 hectáreas, propiedad de la extinta Venepal, antes identificada, ubicado en el Sector denominado San Antonio de Él Eneal y según nuestra nomenclatura denominado Sector Las Islas-Halcón 20, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se debe revisar sucintamente el sitio en el que este Tribunal debe trasladarse y constituirse, en consecuencia, en base a lo antes indicado debe esta Juzgadora determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de esta solicitud.
De allí que, al revisar las copias de los documentos que acompañó los solicitantes y que corre desde el folio diez (10) al diecinueve (19) de este expediente, se puede observar que la dirección que se especifica para que el Tribunal se traslade y constituya en el terreno objeto de la inspección solicitada se evidencia que el mismo se encuentra ubicado en el Sector denominado San Antonio de Él Eneal y según nuestra nomenclatura denominado Sector Las Islas-Halcón 20, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Siendo en consecuencia, que el sector Las Islas-Halcón 20, es parte del territorio del Municipio Veroes del Estado Yaracuy por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
-II-
MOTIVACIÓN.
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
… “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Es oportuno señalar, que de acuerdo con la Ley se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, logrando atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio, beneficiando en cierto modo a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.). (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la nueva Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, señalando al efecto en su artículo 15, lo siguiente:
…“se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución”. (Cursivas del Tribunal).
De igual forma, la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que por ello, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Aunado a lo antes señalado, conviene mencionar lo indicado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:
“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…”
Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas o solicitudes relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado o donde se encuentre ubicado el inmueble, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial de los documentos, donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en el Sector denominado San Antonio de Él Eneal y según nuestra nomenclatura denominado Sector Las Islas-Halcón 20, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer de la presente solicitud por encontrarse el inmueble objeto de inspección ubicado en Sector Las Islas-Halcón 20, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por lo que la presente causa se remitirá al Tribunal señalado anteriormente para que conozca de ella, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy, para que conozca de esta solicitud. No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiséis (26) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña
Solc. 187-16
JJJP/Mc/Rv.
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