REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205 º Y 157º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3578-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.708.617, con domicilio en el Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIETA PIRRO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.214.581, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.601.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.123.745.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 13 de abril de 2016, incoada por el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.708.617; debidamente representado por la Abg. ANTONIETA PIRRO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.214.581, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.601; según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº 14, Tomo 35, Folios 45 al 47, admitida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, consignando conjuntamente con el escrito el documentos fundamentales sobre el cual basa su solicitud, los cuales cursan desde los folios ocho (08) al doce (12), del expediente; en la que expone:

..” Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1992, en virtud de causas muy diversas y complejas nos separamos de hecho y dejamos de hacer vida marital, considerándonos como extraños y sin haber reconciliación alguna hasta la presente fecha, por lo que se produjo ruptura prolongada de las vida en común, viviendo casa uno en domicilios distintos.
…(Omissis)…
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: MIENA MILAGROS DE 42 AÑOS DE EDAD, FREDY ALEXANDER DE 40 AÑOS DE EDAD, LUÍS ALBERTO DE 37 AÑOS DE EDAD, Y LUÍS EDUARDO COLMENAREZ RIVERO DE 26 AÑOS DE EDAD, respectivamente.
Que después que contrajeron matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la dirección calle 12, esquina avenida 13, casa s/n Barrio centro, San Felipe Estado Yaracuy.
(…Omissis)…
En cuanto a la partición de la Comunidad de bienes Gananciales los mismos se realizaran una vez obtenida la sentencia de divorcio, conforme al procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Fundamento mi solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano”...

En fecha dieciséis (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando en el mismo citar a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, cónyuge del solicitante la cual se encuentra ampliamente identificada en autos, ordenándose de igual forma la citación de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea las copias necesarias. (fol. 22).-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2016, la Apoderada judicial del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, plenamente identificado, Abg. ANTONIETA PIRRO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.214.581, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.601, consignó escrito de reforma de demanda. (Fol. 23 al 28).-
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando en el mismo citar a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, cónyuge del solicitante la cual se encuentra ampliamente identificada en autos, de igual forma se ordenó la citación de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea las copias necesarias. (fol. 29).-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, mediante auto el Tribunal ordena librar boleta de citación a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, en virtud de la consignación de las copias respectivas. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la cónyuge ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ. Antes identificada, debidamente firmada. (fol. 30-33).-
En fecha catorce (14) de junio de 2016, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto para que la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, identificada en autos, compareciera a exponer lo que considera conveniente, en relación a la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta en su contra por el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 34).-
En fecha dieciséis (16) de junio del 2016, comparece la Apoderada judicial del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, plenamente identificado, Abg. ANTONIETA PIRRO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.214.581, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.601, y presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. (fol. 35).-
En fecha catorce (14) de junio del 2016, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos presentados por la parte actora, de conformidad con el articulo 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 36).-
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años entre su persona y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, desde el del año mil novecientos noventa y siete (1997). De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.



-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa desde el folio ocho (08) del presente expediente, copia simple del Acta de Matrimonio, emanada del la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.708.617, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.123.745., inserta bajo el Nº 43, del año 1973, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 113, folio 321, del año 1974, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que constan el nacimiento de la ciudadana MILENA MILAGRO, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que es hija de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 279, folio 279, del año 1976, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que constan el nacimiento del ciudadano FREDY ALEXANDER, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que es hija de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa al folio once (11) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 669, folio 179, del año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que constan el nacimiento del ciudadano LUÍS ALBERTO, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que es hija de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa al folio doce (12) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 461, folio 468, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la que constan el nacimiento del ciudadano LUÍS EDUARDO, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar que es hija de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo que es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.629.359, domiciliado en urbanización San José, manzana F-1, casa Nº 2, Calabozo Estado Guárico, quien depuso de la manera siguiente:
…"PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ? Y a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿diga el testigo cuando tuvo la oportunidad de conocer a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ? Contestó: “en la plaza bolívar de este estado”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si desde este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo qué relación tiene con los prenombrados ciudadanos? Contesto: con la señora ninguna hace años que la conocí pero brevemente y con el señor Freddy, lo conocí por el mismo campo de trabajo en Yaracuy; después me mude a Maracay y hace doce años que vivo en calabozo donde me lo encontré nuevamente en relación de trabajo. QUINTO: ¿diga el testigo si sabe y le consta cual es la situación de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ y ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ? Contestó: “desde que lo reencontré hace doce (12) años el está separado de la señora con la que lo conocí”. Es todo. Cesó el interrogatorio”….
Cursa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano EFRAÍN ANTONIO ÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.873.374, de 58 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio los indios, calle sucre, casa Nº 17, Calabozo Estado Guárico, quien depuso de la manera siguiente:

…"PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ? Y a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ Contestó: “Si de vista y trato”. SEGUNDO: ¿diga el testigo cuando tuvo la oportunidad de conocer a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ? Contestó: “cuando se casaron en la recepción”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si desde este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo qué relación tiene con los prenombrados ciudadanos? Contesto: la relación es laboral cuando necesitan de mis servicios yo se los presto. QUINTO: ¿diga el testigo si sabe y le consta cual es la situación de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ y ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ? Contestó: “bueno creo que están en trámites de divorcio porque una vez me comento que estaban separados” SEXTO: ¿diga el testigo si tiene el conocimiento de la separación de los prenombrados ciudadanos? Contesto: “yo me mude del estado Aragua a calabozo hace veinte (20) años, lo vi de casualidad allá y me dijo que estaba trabajando y me comento que estaba separado de su señora. Es todo. Cesó el interrogatorio”….

Cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano FELIPE ELEAZAR BARONA PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.419, de 63 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en la urbanización José Laureano Silva, calle 1, casa Nº 9-A, parroquia el Rastro Calabozo, del Estado Guárico, quien depuso de la manera siguiente:

…"PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ? Y a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ Contestó: “a la señora no la conozco; solo a Freddy porque tiene veinte (20) años viviendo en calabozo y fuimos vecinos”. SEGUNDO: Diga el testigo qué relación tiene con los prenombrados ciudadanos? Contesto: “con la señora ninguna, con Freddy lo conocí hace veinte (20) años en calabozo y fuimos vecinos y aun mantenemos la relación de amistad, yo también le he hecho trabajos de herrería”. TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta cual es la situación de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ y ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ? Contestó: “Se que se está divorciando de la señora porque tiene más de veinte años viviendo en calabozo y ella en Yaracuy”. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado? Contesto: “me consta porque fue mi vecino desde veinte (20) años y en una oportunidad me comento”. Es todo. Cesó el interrogatorio”….

Ante estas deposiciones esta juzgadora analiza que, la prueba testimonial fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

..” Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”...

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento de divorcio, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una separación o ruptura de hecho.
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los tres (03) testigos quedaron contesten en que la separación de hecho entre el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, plenamente identificados, han vivido separados permanentemente desde hace más de cinco (05) años, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
-IV-
MOTIVA.
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, han vivido separados permanentemente desde hace más de cinco (05) años. Es preciso, en consecuencia, determinar si tal situación abre paso a que se configure lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185-A del Código Civil dispone que:

…" Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…

En criterio de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((SC/TSJ), mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:

“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo la separación permanentemente desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ.
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.708.617, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.745, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de agosto del año 1973, por ante la Alcaldía del Municipio Urachiche, Dirección de Registro Civil del Estado Yaracuy, según acta N° 43. TERCERO: Se hace constar que el solicitante manifestó que en cuanto a los bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial se realizaran una vez obtenida la sentencia de Divorcio, conforme al procedimiento especial por lo que la cual debe liquidarse en su debida oportunidad. CUARTO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las artes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Cardona.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m).-


La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona.
Exp. 3.576-16
JJJP/Mc/Dm