REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
J
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: N° 114-2016
SOLICITANTE: Constituido por el Abg. José Martin, Coordinador Encargado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
-I-
DE LOS HECHOS.
En fecha Treinta (30) de mayo de 2016, se recibe por Distribución la presente solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa realizada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN, Coordinador Encargado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy. (SUNAVI); organismo que tramitó el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.819.178, de este domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114; quienes contaron con la asistencia jurídica correspondiente.-
En fecha siete (07) de Junio del 2016, el tribunal mediante sentencia interlocutoria se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano Abg. JOSÉ MARTÍN, en su condición de Coordinador Encargado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy. (SUNAVI). (fol. 10 al 14).-
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal mediante auto admitió la presente Ejecución de Providencia Administrativa, ordenando la notificación del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, para el cumplimiento voluntario. (fol. 15).-
En fecha catorce (14) de Junio del 2016, el alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114. (fol. 17-18).-
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016, el tribunal ordenó oficiar a los organismos competentes a los fines de informare sobre la presente solicitud informándoles sobre el lapso de cumplimiento voluntario otorgado al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, plenamente identificado, bajo los oficios Nros. 423/2016 y 425/2016.
En fecha 26 de julio del 2016, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, otorgó Poder Apud-Acta mediante diligencia a los abogados BALMORE RODRÍGUEZ Y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.506.089 y V.- 2.607.980, inscritos en el Ipsa Nros. 34.092 y 67.338, respectivamente, certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. (fol. 23).-
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, mediante diligencia solicitó lo siguiente:
…”En horas del despacho de hoy; 26 de julio del año2016, comparece ante este Tribunal el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA con el Nº 34.902 y de este domicilio, quien actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte accionada, EXPONE: Por cuanto, ante este mismo Tribunal cursa introducida por su representado DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDE VIVIENDA (SUNAVI); que se contrae esta solicitud de Ejecución y en dicha demanda, la cual está numerado 3607/16 de la nomenclatura de este Tribunal, dadas las graves violaciones de orden constitucional y legal SE SOLICITÓ: Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos del acto mientras se resuelva al fondo de aquel asunto y siendo que precisamente, de mantenerse activado ÉSTE procedimiento DE EJECUCIÓN peticionado por el SUNAVI, se corre el riesgo que de ejecutarse se le violenten aún más los derechos al mismo y de que se le ocasione el daño temido que reflejaría la práctica de la Ejecución solicitada, es por lo que pido que con la celeridad del caso, se resuelva sobre la suspensión de los efectos de esta providencia y se ordene la paralización inmediata de este procedimiento hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad interpuesta por nosotros”…
Ahora bien, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre lo peticionado por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, plenamente identificado, Abg. Balmore Rodríguez, inscrito en el Ipsa Nº 34.092, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto dio por recibido Expediente Nº 372, proveniente del Juzgado Distribuidor bajo el Nº 18.373, (nomenclatura interna del Juzgado Distribuidor), contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguido por JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Trino la Rosa Van Der Dys, quien funge como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal mediante auto acordó mandarle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos, asignándole el número correspondientes.
TERCERO: En fecha 15 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abg. Balmore Rodríguez, inscrito en el Ipsa Nº 34.092, mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por su representado, manifestando que por hecho notorio que ante este mismo juzgado cursa la petición judicial de la ejecución de desalojo “acorado por el Sunavi bajo la solicitud Nº 114-16.
CUARTO: Que en fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto a los fines de establecer la etapa procesal en que se encuentra la presente causa ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios a los fines de que remita a este Juzgado el computo de los días de despacho desde el 14 de abril del 2016 (inclusive) hasta el día 23 de mayo de 1016, (exclusive) fecha en la que se presenta la recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado Abg. Raimond Gutiérrez.
Ahora bien, de lo ut supra señalado, quien juzga deja asentado claramente que de la revisión exhaustiva realizada por ante este Juzgado cursan dos (2) causas contentivas del Juicio de Nulidad del Acto Administrativo y la solicitud de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-205, de fecha 28/12/2015, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI), por lo que es preciso traer a colación lo siguiente:
En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”...
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
…“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”…
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”…
Ahora bien, verificada como ha sido la notoriedad judicial, y como quiera que la parte actora en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo solicitó Medida de amparo cautelar que aun no ha sido resuelta por esta juzgadora, considera prudente quien juzga hacer los siguientes razonamientos de la siguiente manera:
La tutela judicial efectiva permite al particular, como señala González Pérez, acceder sin dilaciones indebidas a la jurisdicción; participar en un debido proceso y obtener una sentencia justa y ejecutable, aún coactivamente, por el Poder Judicial (“Estudio Preliminar” en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [Ley 29/1998, de 13 de julio] Tomo I, Tercera Edición, Editorial Civitas, 1998, p. 87).
Ahora bien, realizadas como han sido las consideraciones ut supra señalada y en base a lo establecido en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulado 26 y 257 eiusdem, y como quiera que son hechos conocidos por esta juzgadora en razón a la propia actividad que se ha realizado en este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena SUSPENDER la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-2015, dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI); hasta tanto se decida la causa relativa al juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CASTILLO, plenamente identificado, contra el organismo antes mencionado, quedando establecido la paralización temporal de la presente ejecución traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto ya que podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación al afectado, en consecuencia, ofíciese lo conducente a los Organismos correspondiste a los fines de notificarles de la presente decisión. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: SUSPENDER la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-2015, dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI); hasta tanto se decida la causa relativa al juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI), anexando Copia Certificada de la presente decisión así como a la Defensa Publica en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda para los Estado Lara y Yaracuy una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Cardona Peña.
Solc. 114-16
JJJP/Mc
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