REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
- I -
DE LAS PARTES
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.578-16
SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.259.507, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Representante de la Sucesión de la ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana KARINA ÁLVAREZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.458, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.986.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.259.507, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito y en su carácter de Representante de la Sucesión de la ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, asistido por la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.986; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su Madre.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 21 de Abril del 2016, y en fecha 02 de Mayo del 2016, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar el Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, igualmente; se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado tan pronto la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 12).
En fecha 17 de Mayo del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado; y en fecha 24 de Mayo del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 16-17).-
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, cursa escrito presentado el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.259.507, asistido por la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.986, consignando la publicación del edicto librado en fecha 15 de febrero de 2016, y publicado en el Diario YARACUY AL DÍA en fecha 26 de Mayo del 2016, de la sección de clasificados.
En fecha 07 de Junio de 2016, comparece el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.259.507, asistido por la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.986; otorgando Poder Apud Acta a la mencionada abogada, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 07 de Junio del 2016, Comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, y presentó escrito emitiendo opinión favorable en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2016, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público, librándose la Boleta respectiva; y en fecha 06 de Julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fol. 27).
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.259.507, asistido por la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.986; solicitan que:
…“es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en mi partida de nacimiento llevada en los Libros de Actas de Nacimiento del Registro Civil y Registro Principal del Estado Yaracuy, por error involuntario se omite el primer nombre de mi ciudadana madre, cuyo nombre correcto es ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, colocando solamente su segundo nombre “Guillermina”; por consiguiente, dicha omisión me ha sido un traba a los fines de realizar la declaración sucesora de mi madre fallecida, y otros fines legales”...
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio Tres (03) del presente expediente, Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano GABRIEL MARIA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.259.507, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA GUILLERMINA, madre del solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 93, folio: 37, del año 1928, emanada por el Registro Principal de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada de del Acta de Defunción de la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, madre del solicitante en la presente causa, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, del año 2014, signada con el Nº 301, bajo el Folio Nº 51 Fte., Tomo II, de fecha 30 de Septiembre del 2014, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, Copias Simples de la cédula de identidad Nº V-817.890, perteneciente a la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDAN PALERMO; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, Copia Simple de los Datos Filiatorios emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), pertenecientes a la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GABRIEL MARÍA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 2981, folio: 149 Vto., del año 1950, emanada por el Registro Principal de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, Copia Simple de la cédula de identidad Nº V-3.259.507, perteneciente al ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, N° 2981, Folio Nº 149 Vto., del año 1950, llevado por el Registro Civil del Municipio San Felipe, de ese Estado; subsanando el error donde no fue asentado el nombre de la madre del solicitante ciudadana ANA.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente, preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”...
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales:
• Planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.259.507, cursante al folio dos (2) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA GUILLERMINA, Madre del solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 93, folio: 37, del año 1928, emanada por el Registro Principal de este Estado, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente.
• Copia Certificada de del Acta de Defunción de la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDAN PALERMO, Madre del solicitante en la presente causa, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, del año 2014, signada con el Nº 301, bajo el Folio Nº 51 Fte., Tomo II, de fecha 30 de Septiembre del 2014, la cual cursa al folio cinco (5) del presente expediente.
• Copias Simples de las cédulas de identidad Nros V-817.890, pertenecientes a la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDAN PALERMO, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.
• Copia Simple de los Datos Filiatorios emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), pertenecientes a la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDAN PALERMO, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GABRIEL MARÍA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 2981, folio: 149 Vto., del año 1950, emanada por el Registro Principal de este Estado, la cual riela al folio ocho (08) del presente expediente.
• Copia Simple de la cédula de identidad Nro. V-3.259.507, perteneciente al ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDAN, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente.
Observa quien juzga que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por el solicitante que este es preciso en cuanto a su contenido, en virtud de demostrar que efectivamente ocurrió la omisión del nombre de la ciudadana ANA, a lo que hace concluir esta Juzgadora, que ciertamente no fue transcrito el nombre de la misma, quien aparece en el Acta de Nacimiento a rectificar como: (Omissis)… “que hoy veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta, me ha sido presentado en este despacho, un niño Guillermina de Reyes, casada de veintitrés años de edad, vecina y expuso que el niño que presenta es su hijo legitimo y de su esposo, Edgar Reyes Zumeta…”; (subrayado del Tribunal); siendo el nombre correcto “ANA GUILLERMINA”, todo suficientemente demostrado y acreditado en autos, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrado el error material denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, antes identificado. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.259.507, en su carácter de Representante de la Sucesión de la ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, debidamente asistido por la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.986. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 2981, Folio 149 Vto., del año 1950, suscrita por el Registro Principal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena asentar el Nombre de la ciudadana ANA; en la partida de nacimiento, es decir, donde se asentó “… un niño por Guillermina de Reyes…”, en adelante deberá decir que es lo correcto “… un niño por Ana Guillermina de Reyes…”, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona Peña.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona Peña.
Exp.- 3.578/16
JJJP/Mc/defp.-
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