REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 3.473-15

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ LÓPEZ YEPEZ y CRISTELALÓPEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.276.570 y V-5.459.625, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abg. MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.772.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha nueve (09) de abril del 2015, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ LÓPEZ YEPEZ y CRISTELA LÓPEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.276.570 y V-5.459.625, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.772; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en fecha: 02de Septiembre del año 2010, tal como se evidencia en copias certificadas emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, del Municipio Sucre “Registro Civil de Guama”; Así mismo, hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común y no adquirieron bienes de fortuna y desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre nosotros, por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación”. (Fol. 1 y vto.).-

En fecha Diez (10) de Abril de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Fol. 09).
En fecha Doce (12) de Julio de 2016, comparecen por ante este Tribunal la Abogada Omaira Blanco de Bolívar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 218.036, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORBERTO JOSÉ LÓPEZ YEPEZ y CRISTELA LÓPEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.276.570 y V-5.459.625, respectivamente; y presenta escrito con el cual solicita al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges. (Fol. 10).
En fecha Tres (15) de Julio de 2016, la Jueza Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2015; así mismo ordenó notificar a la Representación del Ministerio Público. (Fol. 11)
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado. (Fol.13-14).-
En fecha Veinte (20) de Julio de 2016, este Tribunal dicta auto donde solicita a las partes indicar su último domicilio conyugal.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2016, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana CRISTELA LÓPEZ BARRADAS, plenamente identificada, asistida por la Abg. MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.772; con el carácter acreditado en los autos, y presenta escrito con el cual señala que el último domicilio conyugal fue: Urbanización Arístides Bastidas, Avenida 8 entre calles 3 y 5, Nº 13, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy (subrayado del Tribunal), y ratifica el escrito de conversión inserto en folio 10 de la presente causa. (Fol.16).
-II-
MOTIVA.
De la revisión de las actas presentadas, se desprende que se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, estipulado en el artículo 189 y siguientes del Código Civil. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursiva del Tribunal).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indica en su artículo 3 que:
…”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”…
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.)
Ahora bien, la nueva resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, la que indica en su artículo 15 que “se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución”. (Cursiva del Tribunal). En este orden de ideas, indicó la ciudadana CRISTELA LÓPEZ BARRADAS, plenamente identificada, que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Arístides Bastidas, Avenida 8 entre calles 3 y 5, Nº 13, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal; tal como quedó establecido en la Resolución N° 2014-0009, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ LÓPEZ YEPEZ y CRISTELALÓPEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.276.570 y V-5.459.625, respectivamente, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTEDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m).-

La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona Peña


Exp. 3.473-15
JJJP/mc/rv.