REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de julio de 2016
Años: 205° y 157°
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.402/2014
PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL Y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-816.982, V.- 815.521, V.- 823.455 Y V.- 827.990, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano Abg. Rafael García, inscrito en el Ipsa Nº 90.863.
PARTE DEMANDADA: JHON JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.168.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha cuatro (04) de julio del corriente, por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Rafael García, inscrito en el Ipsa Nº 90.863, en la que solicita se oficie a la Procuraduría General de la República con la finalidad de que la misma emita pronunciamiento sobre el exhorto librado en fecha 23 de mayo del 2016, bajo el oficio Nº 354/2016, así como el pronunciamiento respectivo de la contraloría sanitaria de ese Estado, este tribunal para proveer observa:
De la revisión exhaustiva en la presente causa la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
(Omissis)…
Ahora bien ciudadano Juez en el mes de marzo del año 1997, mis mandantes, dieron en calidad de arrendamiento el inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la avenida 7 con esquina calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy la cual tiene un área de construcción de 147,29 mts2, construida sobre un aérea de terreno propio de ciento diez con cincuenta y ocho metros cuadrados (110,58 Mts2), tal como consta en documento registrado por ante el registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº n2010.1194, libro folio real del cual acompaño copia fotostática marcado letra “B”; de manera temporal por un periodo de un año en arredamiento de forma verbal al ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, a los fines de que viviera allí por el termino antes indicado, mientras conseguía otra casa para mudarse, término que se fue prolongando en virtud de que el inquilino constantemente se negaba a entregar la casa dada en arrendamiento, dándosele prorroga para su entrega hasta llegar un momento Enero de 2002, que además de dejar los cánones de arrendamiento, se dedico durante el transcurso del tiempo hasta la fecha a realizar modificaciones a la casa, ocasionando deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, eliminando los cuartos, la sala, comedor, con el fin de colocar ventas de verduras y hortalizas entre otras actividades mercantiles, para dicho fin derrumbo una pared lateral y pared del frente de la casa colocando portones llamado santa maría, sin permiso ni consentimiento de los propietarios, cambiando, de esta manera, el uso o destino de la casa para la cual se le entrego en arrendamiento, que fue para que viviera allí mientras conseguía otra para vivir, aunado alas instalaciones eléctricas, techo y sanitarios se encuentran en completo deterioro trayendo estas modificaciones un conjunto de consecuencias como: filtraciones y grietas en las paredes que conforman la estructura de la vivienda, daños de las tuberías de aguas servidas, audiencias de vigas que sostienen el soporte del techo, demolición de columnas de soporte ocasionando e debilitamiento de la estructura original, produciendo un alto riesgo motivado a las deterioradas e inseguras condiciones estructurales que presenta la casa hoy en día.
(Omissis)…
No obstante, desde hace más de doce años esta relación arrendaticia se vio interrumpida hasta la presente fecha, de tal manera que no hay buena fe de parte del arrendatario de llegar a un acuerdo amistoso. Por el cambio de uso o destino que tuvo la casa que dio origen a esta relación arrendaticia, pasando de uso de vivienda familiar a un inmueble con fin mercantil (casa de expendio de hortalizas y víveres).
Visto lo anterior, concluye esta juzgadora que la demanda bajo estudio se refiere al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, haciendo abstracción de que a una parte del mismo también el arrendatario le dio posteriormente un uso comercial, dado el carácter secundario de éste último frente a la primacía del derecho humano a la vivienda, ello conforme al análisis de las particularidades del juicio en concreto y la normativa supra citada. Así se establece.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, en los artículos 1, 2, 3 y 4 dispone:
“Artículo 1° El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“Artículo 2° Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
“Artículo 3° El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
“Artículo 4° A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Ponencia Conjunta, de fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° RC.000502, en la que se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por esta juzgadora:
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
Ahora bien, como quiera que corre inserto al folio setenta y siete (77) del presente expediente, el decreto de ejecución voluntaria, otorgado a la parte demandada en la presente causa de la cual fue debidamente notificado el día 15 de febrero del 2016, según manifestación realizada por el alguacil de este tribunal, y visto que en fecha 17 de marzo este Juzgado se trasladó y constituyó al inmueble objeto de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, a los fines de verificar lo alegado por la parte actora en cuanto al uso del inmueble objeto de la presente causa y por cuanto esta juzgadora evidenció que el destino y uso que el arrendatario le está dando al inmueble es destinado a vivienda y otra parte del mismo también es destinado a uso comercial, por lo que a bien considera quien juzga que es necesario ratificar el contenido del oficio Nº 355/2016, librado en fecha 23 de mayo del año 2016, dirigido al Procurador General de la República con Sede en Santa Mónica en la ciudad de Caracas, así como ratificar el oficio Nº 267/2016 dirigido al director de la Oficina de Contraloría Sanitaria de este Estado a los fines de que remita la información solicitada a su despacho.-
Con respecto a lo solicitado por la parte actora en cuanto a la notifique del Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (antes INAVI), ahora Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a fin de cumplir con las formalidades de ley, este tribunal proveerá lo solicitado por auto separado.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Ordena: PRIMERO: Ratificar el contenido del oficio Nº 355/2016, librado en fecha 23 de mayo del año 2016, dirigido al Procurador General de la República con Sede en Santa Mónica en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Ratificar el oficio Nº 267/2016 dirigido al director de la Oficina de Contraloría Sanitaria de este Estado a los fines de que remita la información solicitada a su despacho.- líbrense los oficios respectivos. TERCERO: Dada la naturaleza especial de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Cardona
Exp. N 3.402/14
JJ/Mc/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Oficio Nº 451/2016
CIUDADANO:
LCDO. HOSMAN GOITIA
DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO YARACUY.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, para enviar un cordial saludo Institucional en nombre propio y extensivo al personal que se encuentra dignamente a su cargo, y a la vez informarle que por sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nº 3.402/2014, relativo a DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DIAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DIAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DIAZ RANGEL, titulares de la Cédula de Identidad N° V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente, representado judicialmente por el ABOGADO RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.863, contra el ciudadano JHON JAIRO FRANCO YARCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.634.720, se acordó ratificar el oficio Nº 267/2016, a los fines de que informe a este juzgado con CARÁCTER URGENCIA si su despacho se traslado al inmueble ubicado en la Séptima Avenida esquina de la calle 19, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en su condición de Contralor Sanitario de este Estado, y de ser afirmativa su respuesta remita el pronunciamiento respectivo con el respaldo fotográfico solicitado por esta Juzgadora en su debida oportunidad.
Sin más a que hacer referencia, reiterándole mi disposición de trabajo Interinstitucional, se despide.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
La Jueza Provisoria
JJJP/Mc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de julio de 2016
Años: 205° y 157°
Oficio Nº 452/2016
CIUDADANO:
ABG. REINALDO MUÑOZ
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON SEDE EN SANTA MÓNICA, CARACAS.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, para enviar un cordial saludo Institucional en nombre propio y extensivo al personal que se encuentra dignamente a su cargo, y a la vez informarle que por Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha se ordenó ratificar oficio Nº 355/2016, librado en fecha 23 de mayo del corriente, según lo establecido en el artículo 113 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; sobre la causa contentiva de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DIAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DIAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DIAZ RANGEL, titulares de la Cédula de Identidad N° V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente, representado judicialmente por el ABOGADO RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.863, en su condición de Apoderado Judicial contra el ciudadano JHON JAIRO FRANCO YARCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.634.720.
Ahora bien, por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio ut supra señalado, y en virtud de que esta juzgadora considera necesario la intervención de su Despacho ya que efectivamente se trata de un inmueble constituido en principio por una casa de habitación y actualmente constituido por un local comercial el cual pertenece a un particular en el que se presta un servicio de Interés público, en virtud de que en el mismo se lleva a cabo el expendio informal de frutas, verduras y legumbres, y tomando en consideración que los mismos deben ser considerados productos perecederos que se expenden en el referido local comercial.
Por lo que este Despacho consideró necesario notificarle sobre la tramitación de la presente causa; conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en lo que comporta el Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial.
Asimismo, se hace saber que en el despacho librado se anexo copias debidamente Certificadas de la Sentencia dictada en fecha 20 de abril del año 2015, así como del acta de inspección realizada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2016, junto con las impresiones fotográficas.
Sin más a que hacer referencia, reiterándole mi disposición de trabajo Interinstitucional, se despide.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. JOISIE JANDUME. JAMES PERAZA
Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
JJJP/Mc
|