REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.105-14

PARTE INTIMANTE




Ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.907 con domicilio procesal en la casa Nº 7-16, avenida 6, calles 7 y 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE
LUIS A. VERASTEGUI G., Inpreabogado Nº 54.634.

PARTE INTIMADA





DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA


MOTIVO
Ciudadano ROA RAMIREZ JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.917 con domicilio en sector Las Tapias, avenida 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado Nº 203.026.


COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIO suscrita y presentada por el abogado LUIS A. VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 54.634 en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
Distribuida la presente demanda se recibió en este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2014 y se admitió en fecha 5 de agosto del mismo año, ordenándose la intimación del intimado.
Al folio 8 cursa diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por el Alguacil de este Juzgado señalando la imposibilidad de practicar la intimación de la parte intimada, por cuanto fue informado que el mismo estableció su residencia en la frontera de Venezuela y Brasil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 el Tribunal acordó a solicitud de parte intimante designar defensor ad-litem de la parte intimada, recayendo tal designación en la abogada Joselyn Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado Nº 203.026, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptar el cargo o presentar las excusas al cargo.
Cursa al folio 53 auto de Tribunal mediante el cual la defensora ad-litem designada presta el juramento de Ley, quedando formalmente intimada en fecha 26 de febrero de 2016, tal como consta al folio 58 del presente expediente.
Al folio 60 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio LUIS VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 54.634, mediante la cual solicita se decrete sentencia con lugar en virtud que la defensora ad-litem no pago ni se opuso al decreto intimatorio.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Asimismo, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional, el cual se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Ahora bien, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, pues, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Acorde con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez (a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Es decir, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, a la que dejó sentado:

“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…

De igual manera, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Veloz en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.
En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:
....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente se evidencia que no consta en autos que la abogada JOSELYN GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado Nº 203.026, en su carácter de defensora ad-litem de la parte intimada ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, ejerciera los recursos procesales para garantizarle el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, con dicha actuación no se veló por las garantías constitucionales de su defendido, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses del intimado antes identificado, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de la parte intimada que cumpla con el mandato para lo cual es designado que no es más que velar por el derecho a la defensa de la parte intimada ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa, una vez lo solicite la parte intimante.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la designación y juramentación de la abogada JOSELYN GEOMIR OJEDA MORÓN Inpreabogado Nº 203.026 como defensora judicial de la parte intimada, antes identificado.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL
Mc.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2.105-16
SENTENCIA NUMERO: 2.262-16

Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 2.105/14, relativo a la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; incoada por la ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ; de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel