EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.614-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MARLYN KAROLINE LOYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.007, domiciliada en la avenida Urdaneta, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-19, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y KERBIS YOERVIS MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.791, domiciliado en la calle Principal de Las Flores, sector Tacarte, casa s/n Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por la ciudadana MARLYN KAROLINE LOYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la avenida Urdaneta, entre calles 7 y 8, casa N° 7-19, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.007, y el ciudadano KERBIS YOERVIS MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal del sector Las Flores Tacarte, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 17.507.791, asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 23.666.
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en el caserío Las Flores, sector Tacarte, casa sin número, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que por razones que no viene al caso mencionar existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde hace mas de seis meses, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y han decidido solicitar se sirva decretar la Separación de Cuerpos conforme al primer párrafo del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada deben liquidar. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, decretándose en esa misma la oportunidad procesal la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, además se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que manifestara o expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, tal y como consta del vuelto del folio seis (6) al siete (7), del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el tribunal fue provisto de las respectivas copias simples, tal y como consta del folio ocho (8) al nueve (9), del presente legajo escritural.
En fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del folio diez (10) y su vuelto, al once (11), del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), los solicitantes ciudadana MARLYN KAROLINE LOYO SÁNCHEZ y el ciudadano KERBIS YOERVIS MENDOZA LÓPEZ, ya ampliamente identificados, asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 23.666, diligenciaron a los fines de solicitar la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; ya que ambos se encuentran separados y se dicte la correspondiente sentencia
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en caserío Las Flores, sector Tacarte, casa sin número, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, signada con el N° 154, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios folio dos (2) al tres (3) y su vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadana MARLYN KAROLINE LOYO SÁNCHEZ y el ciudadano KERBIS YOERVIS MENDOZA LÓPEZ, ya identificados, que corre inserta del folio dos (2) al tres (3) y su vuelto, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 19 de junio de dos mil quince (2015), y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos procreados ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 19 de junio de dos mil quince (2015); la cual fue presentada por la ciudadana MARLYN KAROLINE LOYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la avenida Urdaneta, entre calles 7 y 8, casa N° 7-19, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.007, y el ciudadano KERBIS YOERVIS MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal del sector Las Flores Tacarte, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 17.507.791, asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 23.666. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 28 de diciembre de dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 154, la cual consignaron y que corre inserta a los folios dos (2) al tres (3) y su vuelto, del expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL
myro.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.614-15
SENTENCIA NUMERO: 2.263-16
La suscrita, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, que las contiene y que cursan en el expediente signado con el N° 2.614-15, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana MARLYN KAROLINE LOYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.007, y el ciudadano KERBIS YOERVIS MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.791, asistidos del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
myro.-
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