EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 25 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.145-14

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.444 y 15.912.041, respectivamente con domicilio procesal en la sexta avenida, con calle 11, Edificio Unicentro, Profesional La Sexta (Don Frio), primero piso, oficina Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 81.067.
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de julio de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del VILANOVA I, LA GELTRÚ, EN BARCELONA ESPAÑA, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, vía Canaima Sur, casa Nº 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy; que durante los primero meses de vida conyugal su matrimonio se desenvolvió normalmente, pero surgieron entre ellos desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente su relación conyugal, por lo que decidieron separarse de hecho y han convenido en separarse legalmente de cuerpo y bienes de mutuo acuerdo. Asimismo, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada deben liquidar. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida por auto de fecha primero (1) de diciembre de 2014, decretándose en esa misma la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, además se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que manifestara o expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada.
Al folio 15 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Cursa al folio 18 diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, identificados en autos, en su carácter de parte actora, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Al folio 19 cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, identificados en autos, en su carácter de parte actora, solicitando la devolución de los originales cursantes a los folios del 05 al 07.
A tales efectos el Tribunal observa

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de VILANOVA I, LA GELTRÚ, EN BARCELONA ESPAÑA, que anexan a la solicitud marcada con la letra “B”, y corre inserta a los folios vuelto del folio 5 al frente del folio 7.
Establece el artículo 109 del Código Civil, lo siguiente:
“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.”.

De lo antes expuesto, debemos concluir que los matrimonios celebrados ante autoridades en el extranjero, que establezcan el domicilio en Venezuela, tienen un lapso de un año para realizar la respectiva inserción de la misma por ante el Registro Civil respectivo, no es posible legalmente disolver un matrimonio celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son sólo anulables por la referida autoridad, aunado al hecho, de que si bien, el acta de matrimonio consignada se encuentra debidamente apostillada no obstante, la misma no está debidamente legalizada ni cumple con lo previsto en los artículos 100 numeral 4to; 101 numeral 3ero; 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil los cuales rezan:
Artículo 100. El Matrimonio se registrará en virtud de:
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecido en la ley para su inserción.
Artículo 101 En el libro de matrimonio serán inscritas las actas de:
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
Artículo 115 señala: El venezolano o venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por un intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, ya identificados, celebraron matrimonio en el Registro Civil de VILANOVA I, LA GELTRÚ, EN BARCELONA ESPAÑA, no dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil, y así se establece.
En consecuencia, no es posible legalmente disolver un matrimonio celebrado en el extranjero, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los accionantes hayan procedido en su oportunidad a inscribir el matrimonio en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente, es decir, no dieron cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INSTA A LOS CIUDADANOS ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, ya identificados, a realizar los tramites necesarios a los fines de insertar el acta de matrimonio contraído por ellos por ante el Registro Civil de VILANOVA I, LA GELTRÚ, EN BARCELONA ESPAÑA, en el Registro Civil del último domicilio conyugal establecido por ambos y una vez conste en autos la copia certificada expedida por dicho ente, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.

SEGUNDO: En cuanto a la diligencia cursante al folio 19 suscrita y presentada por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, ya identificados, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena devolver los originales cursante a los folios del 5 al 7, y en su lugar dejar copia certificada, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL

En la misma fecha de hoy, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL



Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.145-15
SENTENCIA NUMERO: 2.264-16

Quien suscribe, Abog. MAYAIRY RANGEL, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesto por los ciudadanos ELIANA DE LOS ANGELES ANDARA OROPEZA y GREGORIO JOSÉ CASTILLO JIMÉNEZ, bajo el expediente Nº 2.145-14, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL