REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.316-16

PARTE INTIMANTE




Ciudadano PASTOR CATITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.346 con domicilio en la carrera 32, entre calles 42 y 43, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTE DE LA PARTE INTIMANTE
MORÓN PIÑA GUSTAVO, Inpreabogado Nº 18.845.

PARTE INTIMADA








MOTIVO
Ciudadana HILDA DEL CARMEN SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.394 con domicilio en el barrio Antonio José de Sucre (apodado el Muertico o la Cajita de Fosforo), callejón 8, con calle 26 y 27, casa s/n, de color verde con portón blanco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA


Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano PASTOR CATITO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, Inpreabogado No. 18.845, mediante la cual demanda por VIA INTIMATORIA, el cobro de UN (1) cheque, signado bajo el Nº S92 14002674, la cuenta corriente Nº 0102-074362-0000098397, del banco de Venezuela, siendo liquida, exigible y de plazo vencido y no ha sido pagado por la ciudadana HILDA DEL CARMEN SILVA RODRÍGUEZ, identificada en autos, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) que era el valor de los cauchos vendidos.
Asimismo, sigue narrando que se dirigió a las taquillas del banco para hacerlo efectivo, con la sorpresa que está desprovisto de fondos para cubrirlos, que optó de inmediato a llamarla dándole innumerables razones el porqué no tenia los fondos suficientes para cubrirlos, que por tales razones procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana HILDA DEL CARMEN SILVA RODRÍGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que sea condenada a pagarle el monto del efecto cambiario, los costos y costas procesales y los intereses moratorios.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
En este orden de ideas tenemos que el cheque como es el caso que nos ocupa, es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). En nuestro ordenamiento jurídico establece que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firmas de personas incapaces, firmas falsas, o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librado y los endosantes y lo referente a las letras de cambio extraviadas.
Asimismo sostiene el tratadista Anibal Domonici, citado por Roberto Goldschmidy, que los cheques son “las ordenes o libramiento de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituye un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose de ello de la letra de cambio que, en líneas generales constituye un instrumento de crédito y de circulación”.
De lo antes citado se evidencia que el cheque es un título de crédito que tiene la estructura y formato de la letra de cambio, con una función económica diferente; no es un instrumento de crédito como la letra de cambio, sino un instrumento de pago al servicio de quien tenga fondos disponibles en manos de otra persona.
En líneas generales el cheque constituye una orden escrita incondicional fechada y firmada por el librador, dirigida a un banco con el que se tiene suscrita una cuenta corriente, a fin de que pague a su tenedor la cantidad indicada en el título al presentarlo al momento del cobro.
En el caso subjudice, se origina de la emisión de un cheque girado por la ciudadana HILDA DEL CARMEN SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.394, contra su cuenta corriente N° 0102-074362-0000098397, de la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor del ciudadano PASTOR CATITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.346.
Ahora bien, el Juez cuando se le presenta la demanda debe observar si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Ello, se evidencia de lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así la acción monitoria además de estar sometida a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador para todo tipo de acción debe cumplir con requisitos específicos que le son atinentes en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado siendo esto de riguroso orden público.
Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada.
En este orden de ideas este Juzgador observa que el actor fundamenta su demanda en un cheque, que representa, en la presente causa, la base de la obligación como instrumento bancario y que dicho cheque no fue protestado.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”. En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
Es por ende que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque Nos.S92 14002674, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de este Juzgador que se encuentra en el presente juicio en causal de inadmisibilidad, por no haber presentado el protesto de la obligación y por ende no es exigible.
En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las de las establecidas en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que el referido cheque acompañado por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestado en el término establecido en el Código de Comercio.
Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano PASTOR CATITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.346 contra la ciudadana HILDA DEL CARMEN SILVA RODRÍGUEZ, por la consideraciones antes expuestas
SEGUNDO: SE ACUERDA DEVOLVER LOS ORIGINALES CURSANTES EN AUTOS y en su lugar dejar copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión y la parte provea los emolumentos necesarios para la misma
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL
Mc.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2.316-16
SENTENCIA NUMERO: 2.268-16

Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 2.316-16, relativo a la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; incoada por el ciudadano PASTOR CATITO, contra la ciudadana HILDA DEL CARMEN SILVA RODRÍGUEZ; de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Rangel