EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3.068-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.463, domiciliada en la 5ta etapa, vereda N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy y JUAN JOSÉ BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.512, domiciliado en la avenida 8, N° 27-21, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES.
HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado N° 74.106.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.463, domiciliada en la 5ta etapa, vereda N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy y JUAN JOSÉ BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.512, domiciliado en la avenida 8, N° 27-21, municipio Independencia, estado Yaracuy asistidos del abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado N° 74.106; en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, por existir ruptura de la vida en común.
Alegan los solicitantes que en fecha 6 de octubre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, que de dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, manifiestan que desde el día 9 de octubre de 2013, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir existe una separación real, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que permanecen distanciados y separados de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, motivo por el cual y en virtud a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente N° 12-1163, de fecha, 2 de junio de dos mil quince (2015), solicitan sea declarado EL DIVORCIO y en consecuencia decretada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL Y EL CESE DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 se le dio entrada y se le asignó numero y en fecha 16 de mayo de 2016, se le insta a los accionantes, a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, indiquen a través de diligencia o escrito su último domicilio conyugal. Cumplido este requerimiento en fecha 23 de mayo de 2016, mediante diligencia presentada por el solicitante y cumpliendo con lo ordenado, en fecha 24 de mayo de 2016, se admite la solicitud ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de junio de 2016, la secretaria deja constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libró la Boleta de Notificación como fue ordenado en auto que corre inserto al folio once (11) de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2016 el Alguacil del tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente.
En fecha 6 de julio de 2016, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, manifestando su último domicilio conyugal en la avenida 1 con calle 7, casa N° 66, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 116, año 2011, marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes .
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) de fecha 10 de febrero de 2009 dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código (subrayado y negrita del Tribunal)
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadano NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, y JUAN JOSÉ BETANCOURT CALDERA, ya identificados up supra, signada con el N° 116, de fecha 6 de octubre de 2011, marcada con la letra “A” y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.
Asimismo, se desprende que las partes de común acuerdo han solicitado el Divorcio establecido en el artículo 185-A, por cuanto han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir, una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto de permanecer distanciados y separados de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, motivo por la cual decidieron separarse de común acuerdo y hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho sin hacer vida en común.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos procreados ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.463, domiciliada en la 5ta etapa, vereda N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy y JUAN JOSÉ BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.512, domiciliado en la avenida 8, N° 27-21, municipio Independencia, estado Yaracuy asistidos del abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado N° 74.106.- En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 6 de octubre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 116, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
Mcsm
EXPEDIENTE NUMERO: 3.068-16
SENTENCIA NUMERO: 2.266-16
Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 3.068-16, relativo a la demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS y JUAN JOSÉ BETANCOURT CALDERA, asistidos del abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado N° 74.106; de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
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