REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Vista la solicitud que dio comienzo a este procedimiento, sus anexos y las declaraciones de los testigos hábiles presentados por la parte interesada, los ciudadanos FRAIBEN ANTONIO GALICIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Chariagro, calle 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.764, y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Chariagro, calle 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 18.759.529, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPINOZA TREJO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.146, asistido del abogado CESAR RAFAEL JIMÉNEZ LISAYA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 167.583; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en Chariagro, calle 03, casa N° 70, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que mide en su totalidad ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (143,63 m2); y un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (130,37 m2); las cuales consisten en: una (1) casa, construida con techo de platabanda, paredes de bloques frisados y piso de cemento liso; distribuida de la siguiente manera: una (1) sala, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina empotrada, un (1) garaje para dos (2) vehículos, un (1) baño con su respectivas cerámicas y un (1) fregadero, además el referido inmueble posee instalaciones de aguas y de electricidad; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Yanet Sánchez, desde el V-2 hasta el V-3; Sur: terreno ocupado por Carmen Riera, desde el V-4 hasta el V-1; Este: terreno ocupado por Maribel Padrón, desde el V-3 hasta el V-4; y Oeste: calle 3, que es su frente, desde el V-1 hasta el V-2.- Se dejan a salvo derechos de terceros. Entréguense al solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Sol. 3.166-16
Auto 2317-16