REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 371
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NELIDA IRIS GIMENEZ QUINTANA y CARLOS JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.579.255 y 7.917.350, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. INES YOLANDA QUEVEDO GIMÉNEZ
Inpreabogado N° 175.239.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos NELIDA IRIS GIMENEZ QUINTANA y CARLOS JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Inés Yolanda Quevedo Giménez, Inpreabogado Nº 175.239, en fecha 13 de Junio de 2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 14 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio en Cocorote, Barrio La cruz, Calle La Gobernación, frente al liceo ‘‘ Álvarez de Lugo’’, Sector 06, Callejón 06, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y que durante dicha unión procrearon tres hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que adquirieron bienes que liquidar, una casa tipo familiar, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Cocorote, Barrio La cruz, Calle La Gobernación, frente al liceo ‘‘ Álvarez de Lugo’’, Sector 06, Callejón 06, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y finalmente aducen que por cuanto para el mes de Enero del año 2006 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia certificada de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos procreados durante dicha unión, es por lo que se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante, consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copia certificada de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos procreados durante dicha unión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NELIDA IRIS GIMENEZ QUINTANA y CARLOS JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/Lags.-
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