REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1253
PARTE SOLICITANTE Ciudadana MARÍA ESPERANZA SILVERA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.115 y con domicilio en la Av. Páez diagonal a la Calle Nº 18-A Sector Buena Vista, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE Abog. MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Inpreabogado N° 54.890.
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia)
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SILVERA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.115 y con domicilio en la Av. Páez diagonal a la Calle Nº 18-A Sector Buena Vista, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Inpreabogado N° 54.890, se acuerda darle entrada, tomar nota en los libros respectivos. Se le asignó el Nº 1253; en virtud de la misma el Tribunal observa:
La solicitante, mediante dicho escrito solicita que se le otorgue Titulo Supletorio a su favor; manifestando que posee unas bienhechurías de forma pública, pacífica y notoria, las cuales construyó y fomentó sobre un área de terreno propiedad Municipal, que mide SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (70,51 M2), con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (70,51 M2), cuya ubicación y linderos constan específicamente en dicho escrito, siendo sus características las siguientes: PLANTA BAJA: Paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de baldosas y consta de una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje con portón de lámina de metal, con cuatro (04) ventanas panorámicas, una puerta (01) puerta de metal. PLANTA ALTA: Paredes de bloque de arcilla frisado y pintado, techo de platabanda, piso de baldosa y escalera de concreto, consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) ventanas panorámicas y cuatro (04) puertas de lámina de metal. TERRAZA: Piso de baldosa, un (01) lavadero, un (01) baño con techo de machihembrado, una (01) escalera de metal y una (01) puerta de metal, y se encuentra cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, con enrejillado de hierro en el frente, y tiene todas las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del Informe Técnico emitido por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en fecha 03 de Julio de 2016, inserto al folio dos (02), que la ubicación del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías es en la siguiente dirección: Av. Páez diagonal a la Calle Nº 18-A Sector Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
A este respecto, antes de proceder a la evacuación de la solicitud, debe realizarse un estudio detallado a cerca de la competencia para conocer del trámite de la misma, por cuanto el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal)
Así, la Resolución N° 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Es decir, que con ello se dejó expresamente establecido la determinación de la competencia para los Tribunales de Municipio, con respecto al trámite de este tipo de declaraciones, más sin embargo, lo que no es atribuible a los Juzgados de Municipio según su ubicación geográfica, es conocer de estas solicitudes cuando las mismas (bienhechurías) se encuentran en una jurisdicción que por territorio no le corresponda.
Y en igual orden lo expresa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prevé: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, …”.
Para el caso concreto, resulta evidente que la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SILVERA ALEJOS, identificada ut supra, donde lo peticionado versa sobre unas bienhechurías ubicadas en Av. Páez diagonal a la Calle Nº 18-A Sector Buena Vista, y que son propiedad del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, lugar donde se encuentra igualmente domiciliada la solicitante; se encuentran en la jurisdicción del Municipio La Trinidad de este mismo Estado, jurisdicción ésta que no le corresponde al conocimiento de este Tribunal y es por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO por corresponder la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia, se declina la competencia por el territorio al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO A. LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
Lags.-
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