REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 354
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos EDICTO JOEL CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.275.580 y 12.937.656, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. EMERSON AMAYA URRIBARRI
Inpreabogado N° 92.356
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos EDICTO JOEL CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.275.580 y 12.937.656, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 18 de MARZO de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Marin-San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 18, cursante al folio 3 del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1995.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 8, casa 102, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre YOSKARY CORONA SALAZAR, y quien actualmente cuenta con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose a los solicitantes que consignaran en un lapso de diez (10) días copia certificada u original de la partida de nacimiento de la hija.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana CATRINA EMILIA SALAZAR, asistida de abogado, en la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Folios del 10 al 12.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de junio de 2016, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2016, inserta al folio 15, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 16 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos EDICTO JOEL CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto la procreada durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad; asimismo, en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 16 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDICTO JOEL CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR ROMERO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Marín-San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil de la Parroquia Marín-San Javier, Municipio San Felipe del mismo estado, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 18 de fecha 18 de marzo de 1995.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/cg.-
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