REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1248
SOLICITANTE Ciudadanos ALEJOS CAMACHO JUAN HUMBERTO y MERCEDES DEL CARMEN COLINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.554.405 y 4.285.952 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. SUHAIL HERNÁNDEZ.
Inpreabogado N° 81.067.
MOTIVO
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Justificativo de Testigo, suscrita y presentada por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ALEJOS CAMACHO y MERCEDES DEL CARMEN COLINA BELLO, antes identificados, asistidos por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 81.067, en fecha 29 de junio de 2016 y admitida por auto de la misma fecha, ordenándose fijar un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a esa fecha a los fines que los solicitantes consignaran copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Miguel Agustín Alejos Colina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que son los padres biológicos legítimos del ciudadano Miguel Agustín Alejos Colina, quien nació el 26 de marzo de 1970, a las 05:00 p.m, pesando 2,300 kg y teniendo una medida de 50 centímetros, en la población de Albarico, La Trilla casa S/N del Municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo ellos quienes lo cuidaron y se encargaron de su crianza, dándole amor, garantizándole su alimentación, su salud y desarrollándose como una familia en un ambiente de paz, tranquilidad y amor, para que previa formalidades de Ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaren a declarar sobre los particulares a que se contrae la misma, y evacuadas como sean estas diligencias se sirviera declarar el referido Justificativo de Testigo y devolverles originales con sus resultas a los fines que le interesan, todo conforme con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal una vez verificada las actas anexas a la solicitud con lo señalado en el escrito de solicitud, constató que las partes solicitantes no consignaron la copia fotostática del ciudadano Miguel Agustín Alejos Colina, para lo cual se le concedió a los solicitantes un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de subsanar tal omisión, sin embargo, habiendo transcurrido dicho lapso, sin que las partes consignaran lo pedido, se evidencia que no se cumplió con lo solicitado; por tal razón este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena NO DECRETAR JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a favor de los ciudadanos JUAN HUMBERTO ALEJOS CAMACHO Y MERCEDES DEL CARMEN COLINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.554.405 y 4.285.952 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Solicitud Nº 1248/kb.-
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