REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE N° 282

PARTE DEMANDANTE
Asociación Cooperativa Ranger de Yaracuy R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 5 de enero de 2012, bajo el Nº 9, Folio 28 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2012; representada por el ciudadano HERMES ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.386.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ;
Inpreabogado N° 74.106

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil MEDICAFAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 21/05/2010, bajo el N° 9, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO, YARISOL FIGUEIRA y SAUDI HERNANI RODRÍGUEZ PÉREZ, Inpreabogados Nros. 50.639, 40.560 y 20.529 respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria quedando resueltas CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 50.639, contenidas en los ordinales 3°, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTÓ COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA; …ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, y …DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, esta última relacionada con la enunciación de los requisitos que debe llenar la demanda señalando el contenido del numeral 3° del artículo 340 del mismo cuerpo de leyes.
Quedando así establecida dicha sentencia interlocutoria, la causa quedó suspendida para que la parte demandante subsanare dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de dicha sentencia.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES Y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE SUBSANACIÓN CON RESPECTO A LA PRESENTE INCIDENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para decidir se observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2016, por medio de la cual este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideró lo siguiente:
“(…)
A este respecto, el ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente: …
Es claro, que la oposición de la cuestión previa, señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala que: “la demandante Asociación Cooperativa Ranger de Yaracuy R.L., ha sido representada para ejercer la acción por el ciudadano Hermes Ilarraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.386, quien dice actuar como Presidente de la Instancia de Administración de dicha asociación…”, seguidamente señala que dicha Asociación Cooperativa Ranger de Yaracuy R.L. tiene vencido el periodo de duración de los integrantes de cada una de las instancias en que se encuentra organizada, por cuanto señala que de acuerdo al artículo 13 de su documento constitutivo y estatutario así como conforme al artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas la duración de los integrantes de cada instancia no puede ser mayor a 3 años, pudiendo ser reelectos por una sola vez por igual periodo según se decida en Asamblea General de Asociados.
Por otra parte señala, que dentro de las facultades del Presidente de la Instancia de Administración no se encuentra la de intentar o contestar demandas entre otros, por cuanto aduce que aún cuando el artículo 14 de sus estatutos sociales expresa que el Presidente de la Instancia de Administración podrá representar legal e institucionalmente a la cooperativa, dicha representación solo puede set para la coordinación de los procesos administrativos, evaluación, control y educación, no sólo porque así lo establece el artículo 25 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sino porque el mismo artículo 14 de sus estatutos lo establece.
En el caso de marras, se observa que el ciudadano Hermes Ilarraza, plenamente identificado en autos, se ha configurado como representante de la Asociación Cooperativa, tal como fue señalado en el escrito de demanda.
Ahora bien, se evidencia del señalado documento constitutivo de dicha Asociación Cooperativa Ranger de Yaracuy R.L., que efectivamente fue inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 5 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 9, folio 28 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2012; observándose a todas luces que la función del ciudadano Hermes Ilarraza, como Presidente es por un periodo de tres años y que por lo tanto la misma cesó en el año 2015.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados los mismos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal y que el actor tenga un interés jurídico actual para disponer del derecho litigioso, tal como lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el carácter que se arroga para que sus actuaciones sean válidas en los actos que se desarrollen en la presente controversia requiere de cualidad y facultad expresa y vigente dentro de dicha Asociación Cooperativa; considerándose de esta manera que el precitado ciudadano Hermes Ilarraza, no reúne los requisitos de Ley, por lo que la cuestión previa aquí analizada debe prosperar como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
(…)
..., el ordinal 4° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:…
Ahora bien de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los alegatos señalados por el co-apoderado judicial de la parte demandada, donde señala que la mencionada Scarlet Ramos, carece de facultades para representar legalmente a la demandada Sociedad Mercantil MEDICAFAR C.A., aún cuando la misma es Gerente General de dicha Sociedad Mercantil en lo atinente a asuntos administrativos, tal como consta de documento constitutivo de la empresa debidamente inscrito ante el Registro de Comercio bajo el Nº 9, Tomo 11-A de fecha 21 de mayo de 2010.
Al respecto este Tribunal observa que en esta materia rige primordialmente el dispositivo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de las personas jurídicas en juicio. A tales efectos, dispone dicha norma lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Conforme a la precitada, la citación de las personas jurídicas, debe verificarse, necesariamente, tomando en consideración lo que disponga la Ley, los estatutos o los contratos. A tales efectos, se puede observar de los autos, que la citación de la Sociedad Mercantil demandada, fue realizada en la persona de la ciudadana Scarlet Ramos Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.272, quien funge como Gerente General en la referida boleta de citación cursante al folio 33 del expediente, por lo que es evidente que la citación fue realizada en una persona que no tiene la cualidad para ser citada como representante de la empresa demandada.
En este orden de ideas, el artículo señalado (artículo 138 del Código de Procedimiento Civil) en concordancia con el 1098 del Código de Comercio señala:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”
De lo anteriormente transcrito se tiene que la ciudadana Scarlet Ramos, ya identificada, no tiene el carácter que se le atribuyó por la parte demandante, para ser citada ni para representar en juicio a la Sociedad Mercantil MEDICAFAR C.A., por ser sus funciones netamente administrativas y tomando en cuenta que dicha Sociedad Mercantil cuenta con su representante, la cual recae sobre la persona de su Presidente; circunstancias estas suficientes por las cuales debe prosperar dicha cuestión previa, tal como será expresamente señalado en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con respecto a la Cuestión Previa de “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la enunciación de los requisitos que debe llenar la demanda señalan el contenido en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Por tanto, los datos de identificación de las personas jurídicas son los datos de su registro, los cuales no constan en el libelo de la presente demanda. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que cuando se pretende llevar a juicio a una persona jurídica, A LOS FINES DE SU CITACIÓN, la persona o personas a citar son las personas físicas de sus representantes, en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorpóreas y no pueden manifestarse en la vida real, por lo que la citación debe practicarse en las personas naturales que actúan como órgano de la relación de aquellas.
La finalidad de la citación no es otra cosa que la de poner en conocimiento de la persona que tiene la cualidad de representante el hecho de que ha sido demandada, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. Si falta la citación sostiene el maestro Arminio Borjas: “Se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”, más sin embargo, a juicio de quien suscribe dicho requisito no fue cumplido tal como se evidencia del escrito de demanda. Por tanto, tal defecto de forma alegado debe necesariamente declararse CON LUGAR y así se decide…”


Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las referidas cuestiones previas, la parte demandante debía subsanar la omisión en que incurrió dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al pronunciamiento del Tribunal con respecto a ellas (07/07/2016), en el entendido que si no se da cabal cumplimiento a su obligación de subsanar según lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado, el presente proceso se extingue.
Delimitado lo anterior, se observa que para la presente fecha transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la parte demandante para que subsanare lo pertinente, tal como consta en el ordinal primero de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2016 y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dicho lapso de subsanación transcurrió íntegramente y por cuanto revisadas las actuaciones del presente juicio, quien suscribe constata que no fueron subsanadas en el plazo indicado, en consecuencia es forzoso para este juzgador declarar la extinción del proceso, siendo que tal es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La extinción del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por la Asociación Cooperativa Ranger de Yaracuy R.L., accionado por el ciudadano HERMES ILARRAZA, contra la Sociedad Mercantil MEDICAFAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursante en autos y en su lugar dejar copia certificada una vez la parte solicitante provea de los emolumentos necesarios.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 15 día del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-