REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 399

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ARMANDO JOSÉ NODA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.765.460 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Abog. EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ
Inpreabogado No. 56.021

Ciudadanos ROLANDO ANTONIO GRANADOS LOYO, WLADIMIR JOSÉ GRANADO LOYO Y ROSSY VIOLETA GRANADOS DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.114, 10.370.501 y 10.370.500 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO ENTREGA MATERIAL (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud de Entrega Material, suscrita y presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ NODA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado No. 56.021, contra los ciudadanos ROLANDO ANTONIO GRANADOS LOYO, WLADIMIR JOSÉ GRANADO LOYO Y ROSSY VIOLETA GRANADOS DE LUCENA, todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta en primer término aduce, que adquirió un inmueble según consta de documento debidamente inscrito bajo el Nº 2015-704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2977 del Libro de Folio Real del año 2015 llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26-03-2015, que adquirió en propiedad mediante venta a él efectuada por los ciudadanos Rolando Antonio Granados Loyo, Wladimir José Granado Loyo y Rossy Violeta Granados de Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.114, 10.370.501 y 10.370.500 respectivamente ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 11-08-2014 y que con posterioridad previo el cumplimiento de las exigencias de Ley inscribió ante el Registro Público Inmobiliario; dichas bienhechurías consistentes en un inmueble urbano edificado tipo casa cuyas características y demás especificaciones constan en el escrito de solicitud y cuya adquisición fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Sigue señalado, que se estipuló el compromiso de hacerle la entrega del inmueble en un plazo de dos meses, lo cual se verificó sólo por parte de dos (2) de los tres (3) vendedores y hasta la fecha no ha encontrado que le sea entregado el inmueble de forma voluntaria, razón por la cual solicita la entrega material del inmueble de conformidad con los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la entrega material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de agosto de 2003, estableció:

“…en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (TSJ/SC 15-02-00).
“…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria...” (TSJ/SC 21-08-03).
Ahora bien, siendo que la entrega material de bien vendido es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda tal como lo aduce el propio solicitante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, que reza:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Considera que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. ”

De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que no se haya agotado la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas, como en efecto quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de entrega material de bien vendido de un inmueble destino a vivienda, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas .
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ




Abog. TLRVDD/er.-