REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 387
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MIGUEL ANTONIO OSUNA CASTILLO Y MIRAIDYS YUTNERI PARADAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.270.579 y 14.997.361 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
Abog. GRISELDA MARÍA MENDOZA
Inpreabogado N° 108.666
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO OSUNA CASTILLO Y MIRAIDYS YUTNERI PARADAS PARRA, debidamente asistidos por la abogada GRISELDA MARIA MENDOZA, Inpreabogado Nº 108.666, ambos plenamente identificados, en fecha 6 de julio de 2016, al respecto el Tribunal observa: Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 24 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Marín-San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de Montes de Oro II de la parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el mes de octubre del año 2009 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia certificada u original de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos procreados durante dicha unión, es por lo que se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes consignaren en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copia certificada u original de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos procreados durante dicha unión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO OSUNA CASTILLO Y MIRAIDYS YUTNERI PARADAS PARRA plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-
|