REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 356

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y LESBIA MARIA GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.345 y 10.858.577.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. ERIKA IVON AWAIS RUIZ
Inpreabogado N° 205.488

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y LESBIA MARIA GARCIA MUÑOZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 14 de FEBRERO de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, cursante al folio 2 del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 2003.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA y GEOMAR ANTONIO GARCIA GARCIA, quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Se le dio entrada y numero a la solicitud en fecha 17 de mayo de 2016, ordenándosele a las partes consignar copias certificada de las actas de nacimientos de los hijos.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LESBIA GARCIA, antes identificada, asistida de abogado, en la cual consigna la documentación requerida por el Tribunal; tal y como consta al folio siete (7) y ocho (8).
La solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de junio de 2016, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio de 2016, inserta al folio 11 y 12, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 13 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 2 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y LESBIA MARIA GARCIA MUÑOZ, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad; asimismo, en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y LESBIA MARIA GARCIA MUÑOZ, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante Registro Civil del Municipio Independencia, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26 de fecha 14 de febrero de 2003.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
cg.-