REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 319
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ARELIS MARÍA RAMÍREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.507.664 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE Abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ y SHARON ARIANA FIGUEROA FLORES, Inpreabogados Nros. 81.067 y 173.807 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

MOTIVO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ARELIS MARÍA RAMÍREZ ESCALONA, ya identificada, debidamente asistida de abogados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 20 de enero de 2016.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante alega los siguientes hechos:
Que desde el pasado mes de abril de 2015 se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y que los mismos no fueron recibidos por el funcionario, indicándosele que su pensión no podía ser tramitada por cuanto su patrono, presentaba deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S. Es por lo que acude ante este Tribunal a exponer que por cuanto tiene fecha de contingencia del 05-04-2015 con un total de semanas cotizadas de 1715, manifiesta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez y que no existe motivo alguno para que el mencionado instituto se niegue a recibirle la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado. Fundamentó su acción en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; artículo 122 de la Ley del Sistema Orgánico del Sistema de Seguridad Social, artículo 9 ordinal 10, en concordancia con el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita que por medio de esta vía el Seguro Social proceda a recibirle los recaudos exigidos para la tramitación de su pensión.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado y al Procurador General del Estado Yaracuy.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación y las respectivas notificaciones, las mismas fueron realizadas en fecha 25 de enero y 01 de febrero de 2016, tal como lo hace constar el alguacil del Tribunal a los folios del 21 al 24 ambos inclusive, con la consignación de las boletas libradas para los efectos y las cuales constan debidamente firmadas.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dicto auto de abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 26, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 01 de marzo de 2016, se llevó a efectos la Audiencia Oral fijada, tal como consta al folio 27 y vuelto, mediante la cual se decretó medida innominada que acreditase a la beneficiaria del Seguro Social para que se le reciban los recaudos necesarios por el Instituto aquí demandado, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días y se libró el oficio de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando librar oficio de Ley solicitando información sobre el estatus con respecto a la medida decretada.
En fecha 19 de julio de 2016, se dictó auto ratificando el oficio de ley en el cual se solicita información sobre el estatus de la solicitud.
En fecha 26 de julio de 2016 se agregó a los autos oficio signado con el Nº 334/2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de julio de 2016, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas que conforman el expediente se constata que habiéndose dado cumplimiento al trámite procedimental establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por cuanto se desprende del oficio signado con el Nº 334/2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente: “…Al respecto, cumplo en informarle que la ciudadana ARELIS MARÍA RAMÍREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.507.664 ya fue pensionada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo el número de resolución: 20160506531.”.
A este respecto, considera quien aquí decide que desprendiéndose del contenido expreso del mencionado Oficio que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo constar que la ciudadana ARELIS MARÍA RAMÍREZ ESCALONA, plenamente identificada se encuentra pensionada bajo la resolución: Nº 20160506531; se infiere que efectivamente la mencionada ciudadana goza del derecho de pensión de vejez reclamado y que fue la esencia para que surgiera la presente acción, por lo que al respecto se tiene como alcanzado el fin para lo cual se ventiló este procedimiento especial, produciéndose con ello la terminación del mismo y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber alcanzado su fin último cómo era la recepción de la documentación presentada por parte de la ciudadana ARELIS MARÍA RAMÍREZ ESCALONA, de la pensión por vejez reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de julio del año 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:36 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
cmgl.-