REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1273
PARTE SOLICITANTE Ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.172.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE Abog. FERNANDO SALCEDO,
Inpreabogado N° 78.688
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Declinatoria de Competencia)
Vista la anterior solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.172 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, Inpreabogado Nº 78.688, este Tribunal acuerda darle entrada, tomar nota en los libros respectivos. Se le asignó el Nº 1273; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Revisado exhaustivamente el escrito de solicitud así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el bien inmueble sobre las cuales se pretende realizar el reconocimiento de contenido y firma, según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ubicado en la calle 10, sector 02, casa Nº 10, Urbanización Boraure del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
A este respecto, antes de proceder a la evacuación de la solicitud, debe realizarse un estudio detallado a cerca de la competencia para conocer del trámite de la misma, por cuanto el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal)
Así, la Resolución N° 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Es decir, que con ello se dejó expresamente establecido la determinación de la competencia para los Tribunales de Municipio, con respecto al trámite de este tipo de declaraciones, más sin embargo, lo que no es atribuible a los Juzgados de Municipio según su ubicación geográfica, es conocer de estas solicitudes cuando las mismas (bienhechurías) se encuentran en una jurisdicción que por territorio no le corresponda.
Y en igual orden lo expresa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prevé: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, …”.
Para el caso concreto, resulta evidente que la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, identificado ut supra, donde lo peticionado versa sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 10, sector 02, casa Nº 10, Urbanización Boraure del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, lugar donde se encuentra igualmente domiciliado el solicitante; se encuentran en la jurisdicción del Municipio La Trinidad de este mismo Estado, jurisdicción ésta que no le corresponde al conocimiento de este Tribunal y es por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por corresponder la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia, se declina la competencia por el territorio al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO A. LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/lags.-
Solicitud Nº 1273
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