REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Julio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 386
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ RICARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.798.441.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
Abog. JOSÉ GREGORIO ASILDA.
Inpreabogado Nro. 171.149.
Ciudadana DAYSIS AMARILIS MENDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedular de identidad Nro. 12.936.625.
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano, JOSE RICARDO PACHECO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Asilda, Inpreabogado Nro. 171.149 y recibida en este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2016, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, se le asignó el Nº 386.
Al respecto el Tribunal observa:
El solicitante alega que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de dos mil seis, y que una vez celebrado el matrimonio señala que su último domicilio conyugal fue en La Guamera, carretera Panamericana que conduce de Guama a San Pablo, Casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy; asimismo alega que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes que liquidar. Seguidamente, manifiesta que en el mes de Mayo de 2016 decidieron separarse de hecho por mutuo acuerdo y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitó la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente los motivos que indujeron a los solicitantes para intentar la presente acción de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y señala que su último domicilio conyugal fue en La Guamera, carretera Panamericana que conduce de Guama a San Pablo, Casa S/N del Municipio Sucre, estado. Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO PACHECO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY; que por distribución le corresponda y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de Julio de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. TLRVDD/Lags.- Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
|