REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 11 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE:
Nº 2670/2016


DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA MONAGREDA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.712.459.
DEMANDADO:



JOHNNY FRANCISCO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.436.
MOTIVO:





OBLIGACION
DE MANUTENCIÒN



DECISION:


PARCIALMENTE CON LUGAR


Se inició la presente causa en fecha 31 de Abril de 2016, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONAGREDA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.712.459 y domiciliada al final de la Calle 5 Sector la Candelaria de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se fije una cantidad mensual justa de manutención para sus hijas mellizas ( identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes tienen 5años de edad, a su padre el ciudadano JHONY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.436, domiciliado en el Sector Tamarindo entre las calles 14 y 15 de la Ciudad de Chivacoa. Se anexa al escrito, copia fotostática de la solicitante, acta de nacimiento de sus hijas, constancia de estudio de autos y constancias de Estudios de las menores.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 04 de Abril de 2016 (folios 7 al 8), se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libra oficio a la Comandancia General del Estado Yaracuy solicitando constancia de sueldo del demandado.

En fecha 12 de Abril de 2016 (folio 10 al Vto.) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en la presente causa.

En fecha 25 de Abril del año 2016 (folio 11 al Vto.), cursa Boleta de Citación librada al ciudadano JHONY VELASQUE, debidamente firmada y agregada en la presente causa.

En fecha 26 de Abril de año 2016 (folios 12 y 13) mediante auto se acuerda librar telegrama con el fin de notificar a la ciudadana LILIANA MONAGREDA para que tenga conocimiento del acto conciliatorio a celebrarse en fecha 02 de mayo del año en curso.

En fecha 03 de Mayo del año 2016 ( folio 14) siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que estuvieron presente ambas partes, pero los mismas no llegaron a ningún acuerdo, y así el Tribunal lo hizo constar.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 15 del expediente que el demandado de autos ciudadano JHONY VELASQUEZ compareció y manifestó: No ofrezco monto para la manutencion por cuanto no tengo trabajo, asimismo solicito al juez que se el quien fije la manutencion. Es todo.

En fecha 09 de Mayo de 2016 (folio 16) el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento.

En fecha 31 de Mayo de 2016 (folio 17) mediante auto el secretario Temporal de este Tribunal certifica el vencimiento del lapso probatorio

MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado ciudadano JHONY VELASQUEZ y expuso: Para la Manutención de mis hijas no ofrezco manutencion por cuanto no tengo trabajo, asimismo solicito al juez que se quien fije dicha manutencion. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: promovió en su escrito de pruebas, donde consignó:

- Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de sus hijas de nombres (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano.

- Constancia de estudio de las niñas (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), emitida por el “Centro de Educación Inicial Bolivariana Tamarindo II” de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y así se decide.-

POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió ni hizo uso de este derecho.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes:

PRIMERO: La filiación de las niñas (mellizas) (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con respecto al ciudadano JOHNNY FRANCISCO VELASQUEZ RODRIGUEZ, se encuentra demostrada mediante Acta de Nacimiento que riela al folio 3 del expediente y a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: Las niñas (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentra cursando estudios de Educación Inicial, como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 3 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, asi como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen igualdad de condiciones y la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose cursando Estudios de preparatoria, como es este el caso que se nos presenta, y estando ambos padres bajo relación de Dependencia, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.

TERCERO: Considera quien Juzga, que las niñas (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tiene derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las niñas de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante. Asimismo teniendo en cuenta que el demandado no hizo Ofrecimiento alguno ni se demostró que el mismo cuente con un trabajo estable, aunque esta ultimo no es excusa para evadir sus Obligaciones para con sus hijas, en consecuencia este Juzgador otorga la Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JOHNNY FRANCISCO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.436 y fija por concepto de Manutención Mensual Actual, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, que deberán ser entregado personalmente a la madre de sus hijas. Así mismo en el mes de AGOSTO el padre deberá comprar Uniformes deportivos y casual y los zapatos de sus hijas (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, los cuales deberá consignar facturas de dichos gastos ante este Despacho y la madre cubrirá los útiles escolares de ambas niñas y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldos para sus hijas el padre cubrirá la fecha del 24 de ambas niñas, con respecto al regalo de navidad tanto la madre como el padre se dividirán los gastos y para la fecha del 31 corresponderá a la madre cubrir los estreno de las niñas (identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Notifíquese a las Partes, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. El Secretario
Abg. EDWIN GODOY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
El Secretario
Abg. Edwin Godoy
EBA/EG/jt
EXP. 2670/2016