República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis
AÑOS: 206º y 157º
Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos: PEDRO RAMON LUGO y MARIA VICTORIA ORDOÑEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.571.954 y 7.581.041 respectivamente; asistidos por el Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591; en el cual solicitaron el Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Vieja Guararute- La Gotera, Sector Camino Atravesado, jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, erigidas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha viernes, veintidós (22) de julio de Dos Mil Dieciséis y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos LUIS ALBERTO VEGAS SIRA y WUILFREDO RIVERO PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.463.512 y 4.971.003 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: PEDRO RAMON LUGO y MARIA VICTORIA ORDOÑEZ HEREDIA, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.571.954 y 7.581.041 respectivamente; asistidos por el Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591; dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los veintisiete (27) días de Julio de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario Temporal,
Abg. Eliézer José Meléndez González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp Nº 2312/16
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