JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: VIERNES, PRIMERO (01) DE JULIO DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
SOLICITANTE: Ciudadana: SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.695.618, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 4 y 5, casa S/N, sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: Ciudadano: VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO y RITA MARÍA GARRIDO MORETTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.973.126 y V-17.157.918, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 209.860, 135.838, en su orden respectivo.
PARTE OPOSITORA: ROSALIA PELLIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.326.274, domiciliado en la casa N° 5, calle 3, Sector 01, Urbanización Arístides Bastidas, Ciudad del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIAL
PARTE OPOSITORA: CESAR J. CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO GUZMÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.480.479 y 6.221.581, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.795 y 51.575, en su orden.
EXPEDIENTE NÚMERO: 272/16.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.695.618, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 4 y 5, casa S/N, Sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistida en este acto por las abogados en ejercicio VICNEY DUBILIA BLANCO CAMACHO y RITA MARÍA GARRIDO MORETTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.973.126 y V-17.157.918 e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.860 y 135.838, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Flaminio Cordido, 2do Estacionamiento, casa N° 06, Oneyvic de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la que solicita sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del De Cujus ciudadano: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.456.708, y que en fecha 10 de Marzo del año 2016, falleció ab-intestato, según consta en Acta de Defunción Procedente del Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 329-02, folio 079 del año 2016, inserto a los folios 5 ).
Asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de procedimiento Civil venezolano Vigente, se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes.
Admitida la solicitud en fecha 25 de abril de 2016, se ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudiere tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del edicto folios 8 y 9).
En fecha 31 de mayo, mediante diligencia suscrita por la solicitante recibe del Secretario de este Tribunal copia del Edicto para ser publicado por la parte interesada, en un Diario de mayor circulación Regional.
En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, consigna mediante diligencia por ante este tribunal el Edicto, publicado en el diario Yaracuy al Día, página 23 del periódico, en fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), folios (11 y 12) de la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de dos mil dieciséis (2016), consigna escrito los abogados CÉSAR J. CORTEZ Y LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.480.479 y 6.221.581, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.795 y 51.575 en su orden, Apoderados Judicial de la ciudadana: ROSALIA PELLIN FREITEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.326.274, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2016, anotado bajo el Nro. 97, Folios 292 al 294, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios (15 al 17), mediante el cual hace oposición de la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, que se contiene en el en la presente solicitud, ya que su representada mantuvo una relación concubinaria por más de treinta (30) años con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, quien era titular de la cédula de identidad N° 5.456.708, consignando los siguientes documentos: 1) Constancia de concubinato emitida por el Síndico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, Servicio de Registro Civil de fecha 02 de abril de 2004, riela al (folio 18); 2) Constancia de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, Estado Yaracuy, de fecha 31 de marzo de 2004, inserto al (folio 19). Alegando que existen otros indicios que emanan de pruebas documentales que demuestran la relación concubinaria que mantuvo con el occiso como lo es el documento de compra venta de un inmueble protocolizado ante la Oficiana de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 09, Folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1, 3° Trimestre del año 2007, inserto desde los folios (20 y 21), de la presente solicitud. Asimismo alega que en el Acta de Defunción del causante RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, signada con el N° 329-02, Folio 079 de fecha 15 de marzo de 2016, otorgada por la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, no se le incluyó como concubina legítima del referido ciudadano, sabiendo lo que esto significa desde el punto de vista sucesoral debido que desde el punto de vista constitucional, las relaciones concubinaria traen aparejados iguales derecho que los que devienen de una relación matrimonial, tal como lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que la misma instituyó que el interesado (a) debe obtener previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, por lo que su poderdante ejerció la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que le permitirá posteriormente, ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición de los inmuebles adquiridos durante el período de dicha unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TORREALBA , consignando copia certificada marcada con la letra “E” de la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con auto de admisión dictado en fecha 13 de junio de 2016 y la orden de comparecencia librada contra la persona que recurrió ante este Tribunal solicitando la designe ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante, ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, ampliamente identificada. Inserto desde los Folios (22 al 28).
En fecha treinta (30) de junio la parte solicitante de la presente solicitud ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, asistida por la abogado RITA MARÍA GARRIDO MORETTI, presentaron a los testigos ciudadanos: MAIKELLYS ADRIANA GUTIÉRREZ TORREALBA y MILAGROS MERCEDES PERDOMO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.891.627 y V-19.477.394, respectivamente, los cuales fueron evacuados e inserto al folio (29 y su Vto.).
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien, en el caso de autos solicitada en jurisdicción voluntaria la OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“ en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “ partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
En efecto, en la solicitud planteada, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra.Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el presente procedimiento por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana: SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.618, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 4 y 5, casa S/N, Sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en su condición de hija de el de-cujus RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario Y así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En Chivacoa, actuando en esta sede transitoria, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN,
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha, siendo 11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
Sol. N° 272
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