TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA.-
Chivacoa, 6 de Julio de 2016
Año 206º y 157º
SOLICITUD: N° 208/15
SOLICITANTES: LEONCIO JOSÉ VILLALOBOS, MARÍA BELÉN VILLALOBOS, MARIÁ ALTAGRACIA VILLALOBOS, ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS, JUAN VIANEY VILLALOBOS, CARLITA RODRÍGUEZ VILLALOBO, AMALIA ROSA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALOBOS Y JUANA BAITISTA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.913.618, V-3.913.765, V-5.013.516, V-6.103.140, V-7.583.055, V-8.513.811, V-10.498.962, V-11.277.921 y V-11.277.922, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL CORDIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.041.
Recibida en este Tribunal por distribución, la presente solicitud de Titulo Supletorio, suscrita y presentada ´por los ciudadanos: LEONCIO JOSÉ VILLALOBOS, MARÍA BELÉN VILLALOBOS, MARIÁ ALTAGRACIA VILLALOBOS, ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS, JUAN VIANEY VILLALOBOS, CARLITA RODRÍGUEZ VILLALOBO, AMALIA ROSA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLALOBOS Y JUANA BAITISTA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.913.618, V-3.913.765, V-5.013.516, V-6.103.140, V-7.583.055, V-8.513.811, V-10.498.962, V-11.277.921 y V-11.277.922, respectivamente, todos domiciliados en la población de Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL CORDIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 184.041, mediante la cual solicitaron a este tribunal se le declare Título Supletorio suficiente para asegurarles el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hacen referencia en su escrito; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: está verificado de las actas que conforman la presente solicitud, que los interesados introdujeron para su distribución en fecha 09 de julio de 2015, solicitud de Título Supletorio, la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional, en fecha 09 de Julio de 2015, dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2015; tal como se evidencia al folio doce (12), de la presente solicitud, ordenándoseles que por auto separado el solicitante de marras subsane la solicitud de Título Supletorio, en lo que respecta al lindero OESTE; el cual no hacen referencia alguna en el escrito de solicitud, y a la vez consigne Mensura Y Deslinde del inmueble, emitido por la coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todo de conformidad con el último aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a los fines de que este tribunal provea lo conducente sobre las referidas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la corrección del lindero así como la documentación requerida y observando claramente que las partes interesadas no cumplieron con lo pedido en fecha 27 de junio de 2016; en consecuencia este jurisdicente, Al no poder obrar en autos con conocimiento de causa, conforme al único aparte del artículo 11 ejusdem, DECIDE: negar la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho de los solicitantes.
EL JUEZ TEMPPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO M.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO M.
GARM/ol
Sol. Nro.208/15
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