REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Urachiche, veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis 2.016
206° y 157°
Expediente: 2287-2016
SOLICITANTES: PABLO EMILIO ALDANA Y ROXANA COROMOTO ALVARADO IBAÑEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Pablo Emilio Aldana Y Roxana Coromoto Alvarado Ibáñez.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PABLO EMILIO ALDANA Y ROXANA COROMOTO ALVARADO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.014 y V-19.835.862, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.468. La solicitud, fue recibida en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2.016), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 5, del presente expediente. En auto de fecha 07/07/2016 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos PABLO EMILIO ALDANA Y ROXANA COROMOTO ALVARADO IBAÑEZ, ambos anteriormente identificados.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de mayo del 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio.
Que desde la fecha en que se casaron fijaron el domicilio conyugal en la Calle 1 entre Carreras 02 y 03, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de la unión conyugal no procrearon hijo, ni bienes de fortuna.; que es el caso que debido a múltiples problemas, han permanecido separados de hecho durante 6 años y 4 meses, y por ende existe rompimiento de la vida común desde la fecha 10/02/2010.
Que de lo antes expuesto solicita se declare el divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
UNICO.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos PABLO EMILIO ALDANA Y ROXANA COROMOTO ALVARADO IBAÑEZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente. Lo que demuestra que tienen más de cinco (5) años casados, y de los cuales manifiestan estar separados de hechos desde el 10 de febrero de 2010; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio once (08) del expediente.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Calle 1 entre Carreras 02 y 03, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos PABLO EMILIO ALDANA Y ROXANA COROMOTO ALVARADO IBAÑEZ, desde el 10/02/2010; la inexistencia de hijos durante el matrimonio y la inexistencia de bienes que liquidar, tal como fue manifestado por los solicitantes ante este Tribunal; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial. En consecuencia cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la presente solicitud de Divorcio, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO EMILIO ALDANA Y ROXANA COROMOTO ALVARADO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.284.014 y V-19.835.862, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.468, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 20, del Libro de Matrimonios llevado para el año 2009.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la unión no se procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintiséis (26) días del mes de julio del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente Nº 2287-2016.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Temporal
Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. Anisbel A Adjunta G.
MERP/merp.-
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas al folios 09 y 10 del expediente distinguido con el Nº 2287-2016. Urachiche veintiséis (26) días del mes de julio del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Temporal
Abg. Anisbel A Adjunta G.
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