REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de julio del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTORES: JOSÉ FERNANDO AGUILAR TORRES Y MERLY DEL
CARMEN GONZALEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de
identidad, Nº V- 7.024.183 y V-14.753.046, respectivamente y de
este domicilio.- .
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identi
ASISTENTE: dad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, y de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.525/16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ FERNANDO AGUILAR TORRES Y MERLY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.024.183 y V-14.753.046, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges, asistidos por el abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, solicitaron ante este Tribunal , conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día tres (3) de octubre del año 1997 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 258, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1997.-
Dicha causa correspondió por distribución en el sorteo Nº 30 de fecha 28 de junio de 2016 al conocimiento de este Tribunal,
Los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío “Hato Viejo”, Parroquia Salom de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho el día 22 de octubre del año 2.005 circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 8).
Al folio 9, corre escrito en un folio útil consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de este expediente, de donde se desprende que los solicitantes tienen más de diecinueve (19) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 9).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSÉ FERNANDO AGUILAR TORRES Y MERLY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día tres (3) de octubre del año 1997 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 258, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1997.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez