REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis
206° y 157°
DEMANDANTE: MARÍANELA TREJO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.446, de este domicilio.
ABOGADO: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad N° V-6.025.739, I.P.S.A. N° 135.442 de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los que tengan Interés.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.059/ 16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha quince (15) de julio de 2016, por la ciudadana: MARÍANELA TREJO CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.446 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.025.739, I.P.S.A. N° 135.442 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y tocó conocerla a este Tribunal por haberle correspondido en el sorteo de distribución de causas Nº 42 del día dieciocho (18) de julio del año 2016.
En ella la compareciente indica que es descendiente directa (nieta) de la de cujus MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ DE TREJO, por ser ella hija de RAFAEL TREJO HERNÁNDEZ y de ADELAIDA CALDERA, como se evidencia de su acta de nacimiento que acompaña marcado “A” y que a su vez RAFAEL TREJO HERNÁNDEZ es hijo de la mencionada finada según se evidencia de su correspondiente acta de matrimonio (sic) que en un folio útil acompaña marcado “B” y quien a su vez es hija de DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ AGUILAR, según se desprende del contenido del artículo 2 del Testamento (sic) otorgado por el finado DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ AGUILAR, por ante la Oficina del (sic) Registro Subalterno (sic) del Distrito (sic) Nirgua Estado (sic) Yaracuy el día 12 de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Siete (sic) (12-09-1.907) (sic) y que en tres folios útiles acompaña marcado con la letra “C”. Que éste era hijo de PIO (SIC) HERNÁNDEZ CAMPOS, como se evidencia en forma supletoria (sic) del contenido de la Copia (sic) Certificada (sic) de su Acta (sic) de Bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe y que en un folio útil también produce en anexo marcado con la letra “D”.- Que es el caso que su abuela MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, carece de su correspondiente Acta (sic) de Nacimiento (sic), según se evidencia de certificaciones expedidas por la oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio Nirgua, en las cuales se expresa que en los libros para nacimientos llevados en el año 1903 hasta 1913, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, se realizó la búsqueda minuciosa de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien según los datos aportados por la parte interesada dice haber nacido en el MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, el día ocho de marzo de mil novecientos tres (08/03/1903) (sic) y dice que es hija de DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ AGUILAR y MELICIA HERNÁNDEZ, dando como resultado que la misma no se encuentra asentada en ninguno de los libros arriba mencionados, lo cual se evidencia de las correspondientes constancias que en dos folios útiles acompaña marcadas con las letras “E y F”. (Que de la) inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio Salom (sic) efectuada en la Tumba (sic), o Panteón (sic) en el cual se encuentra enterrado el cadáver de Teodoquilda (sic) Hernández, se constató (sic) que la fecha de su nacimiento es (sic) el DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS TRES (10/05/1903) en anexo marcado con la letra “G”.
(…) Que como requiere demostrar la existencia de su “ABUELA” MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, para ello debe demostrar ciertos extremos de ley, tales como: PRIMERO: Que (ella) es hija de Domingo Antonio Hernández Aguilar y de Melicia Hernández Hernández . SEGUNDO: Que nació en la Ciudad (sic) de Nirgua Estado (sic) Yaracuy. TERCERO: que la fecha de nacimiento (de ella) fue el Diez (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Tres (sic). Que el extremo PRIMERO: se prueba, mediante el contenido del artículo 2º del Testamento otorgado por DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR (omissis). Que en cuanto al extremo SEGUNDO, se prueba según el contenido de su Acta (sic) de Defunción (sic) donde se establece, que TEODOQUILDA HERNÁNDEZ es hija de Domingo Antonio Hernández y Melicia Hernández y que era natural de Nirgua Estado (sic) Yaracuy, según consta de la correspondiente Acta (sic) de Defunción (sic) (omissis) y que en cuanto al extremo TERCERO, se prueba mediante inspección Ocular (sic) practicada por el Tribunal del Municipio Salom (sic) efectuada en la Tumba (sic) o Panteón (sic) Familiar (sic) del Cementerio (sic) de la Ciudad (sic) de Nirgua, en el cual se encuentra enterrado el cadáver de Teodoquilda Hernández, se constató (sic) que la fecha de su nacimiento (fue) el DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS TRES (10/05/1903) (sic).-
Luego, señala que por esas razones solicita la Declaratoria Mero Declarativa (sic) de Nacimiento correspondiente a su Abuela MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, que contenga los siguientes elementos: A) Que su nombre es MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNANDEZ. B) Que nació en la Ciudad (sic) de Nirgua estado Yaracuy el día DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS TRES (10/05/1903) (sic) y C) Que es hija de DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR y DE MELICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Dice fundamentar su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado (sic) con los Artículos (sic) 84 Numeral (sic) 2; y 93 numerales 1,4 (sic) y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
A los fines del pronunciamiento que debe realizar este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, en forma previa hace las siguientes consideraciones: La actora define su actuación como el ejercicio de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NACIMIENTO, y luego de una amplia argumentación concluye fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en lo dispuesto en los artículos 84 numeral 2; y 93 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se hace necesario precisar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento así como de los artículos 84 numeral 2; y 93 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales disponen:
El artículo 16 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (negrillas del tribunal)
Los artículos 84 numeral 2; y 93 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“…Artículo 84: Los nacimientos se registraran en virtud de:
1.- (Omissis)
2.- Decisión Judicial.
Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben tener:
1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4.- Nombres y apellidos del presentado o presentada
5.- (Omissis)
6.- (Omissis)
7.- (Omissis)
8.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos…”
Por lo que entiende este Juzgador que la actora pretende mediante el ejercicio de la acción mero declarativa que el Tribunal por vía de decisión judicial, ordene el registro del nacimiento de la ciudadana MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNANDEZ y que en esa declaración determine el día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento de la referida ciudadana, los nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre de ella y los nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que hubieran comparecido al acto, ya sean declarantes o testigo, todo lo cual lo debe deducir de las pruebas que al efecto aporta y con base en la fundamentación legal a la cual se acoge la peticionante. Es decir; pretende, que el Tribunal dicte una decisión que constituya una declaración extemporánea de nacimiento (negrillas del Tribunal) de la ciudadana: MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNANDEZ. Ante ello es necesario señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente, establece el orden de proceder en casos de declaraciones extemporáneas de nacimientos al establecer en su artículo 88, lo siguiente:
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. (negrillas del Tribunal). Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimientos de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la Ley. (negrillas del tribunal) (Omissis).
En el presente caso la accionante indica que la ciudadana: MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, (presuntamente) nació en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy el día diez (10) de mayo de mil novecientos tres y que su partida de nacimiento no aparece inscrita en el registro civil, siendo entonces, que de vivir para la fecha de hoy la referida ciudadana tendría la edad de ciento trece (113) años, por lo que la declaratoria de nacimiento extemporánea que se pide efectúe este Tribunal, se refiere a la de una persona que para la presente fecha es mayor de dieciocho (18) años y para lo cual el legislador civil creó el procedimiento previsto en el aparte segundo del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, con lo cual el interesado en ello puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente.
Al respecto es necesario señalar que sobre la Acción Mero Declarativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo del año 2001, con ponencia del Dr. Mora Díaz expresó lo siguiente:
“… Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil podemos inferir que las acciones mero declarativas consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta (negrillas de este Tribunal).
Agrega luego, “… Sobre el señalado mecanismo legal tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal referida en sentencia 1.525 del 14 de octubre del año 2008, ha dictaminado que: “… es así como el Profesor Arístides Rengel Rombert, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano nos señala: La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Por su parte el Dr. Luís Loreto, indicaba que:
El fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscriben a la persecución de tal declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
También al respecto el Dr. Humberto Cuenca en su texto Derecho Procesal Civil Tomo I nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución.
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales, de amparo o restitución) y
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye paternidad, no desde la fecha del fallo sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
En el mismo sentido se pronunció el Dr. Lino Palacios en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
“…Las acciones mero declarativas, también conocidas como mera declaración o de mera certeza presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (obra citada Tomo I, pagina 426)
Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil) Imprenta del Congreso, Caracas; 1985, página 7, donde se señaló que “ Sin embargo a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límite de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…) ha afirmado que: Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal; que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros (Sentencia de Sala Civil de fecha 8 de julio del año 1999).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad el hecho de que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (negrillas del tribunal)
Ahora bien con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma integra al interés del proponente, no podrá admitirse la acción mero declarativa.
En el mismo sentido el Dr. Leopoldo Palacios, en su obra la Acción Mero Declarativa página. 127, expresa “…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presentes en la acción mero declarativa, en ésta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer y si lo considera conveniente, citar el derecho en el cual sustenta su pretensión. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, sea la acción mero declarativa, esta última exigencia es la condición sine quanom que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…” (negrillas de este tribunal)
Al observar todo lo anteriormente dicho, se aprecia que hay un punto coincidente en la legislación, doctrina y jurisprudencia, y es que para la procedencia de la acción mero declarativa se requiere, que sea el único medio o vía judicial por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses…”
Pues bien, tal como se ha indicado, la pretensión de la accionante con la interposición de la presente acción mero declarativa consiste en que como la ciudadana MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, carece de su correspondiente acta de nacimiento por no encontrarse asentada en ninguno de los libros mencionados en las certificaciones de registro civil que acompaña y serle a ella imperioso demostrar la existencia de su abuela, se efectúe por vía judicial la declaratoria del nacimiento de la referida ciudadana, debiendo contener dicha declaración: A) Que su nombre es el de MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. B) Que nació en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy el día DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS TRES y C) Que es hija de DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR Y DE MELICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todo lo cual, al tratarse de una declaración de nacimiento de una persona mayor de dieciocho (18) encuadra perfectamente en el caso previsto en el aparte segundo del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto teniendo la accionante la posibilidad de recurrir a una vía distinta mediante la cual puede satisfacer de forma íntegra su interés, la presente acción irremediablemente no puede admitirse, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente acción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Nirgua; a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez