REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 14 DE JUNIO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.378
MOTIVO: Cobro de Bolívares-.

DEMANDANTE: Manuel A. Sánchez V.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Caysa Caro, inscrita en el IPSA Nro 108.855.

DEMANDADO: José Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.246.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Fredy Ochoa y Juan Alcarra, inscritos en el IPSA Nros 21.474 y 175.276, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2016, por el Abog. Juan Alcarra, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 11 de abril de 2016, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f-79), donde se recibió el 03 de mayo de 2016, dándosele entrada el 10 de mayo del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se acuerda decidir la presente apelación el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy (f-80).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la Demanda (f-01 al f-02).
El ciudadano Manuel A. Sánchez V, debidamente asistido por la Abogada Caysa Caro, inscrita en el Inpreabogados Nº 108.855, introdujeron demanda en contra del ciudadano José Muñoz para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado al pago de las cantidades las siguientes:
• Que el 28 de septiembre de 2012, el ciudadano José Muñoz, le solicitó préstamo por la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) para solventar situación económica, comprometiéndose a pagarle en lapso de quince (15) días continuos desde la fecha de entrega.
• Alega además que procedió de buena fe a auxiliar al mismo, y emitió un cheque por la cantidad solicitada, cheque de su propiedad Cuenta Corriente Nº 0102-0311-27-0000034869, del Banco de Venezuela, Nº 41003980, anexado “A”; a nombre del demandado.
• Que el mismo día 28 de septiembre de 2012, el demandado le manifestó que el cheque entregado, fue rechazado por el banco por defecto de firma, la cual emitió nuevamente por la misma cantidad cheque Nº 410003981.
• Por no tener físicamente tal instrumento cambiario como prueba fundamental, solicito de conformidad al artículo 434 del código de procedimiento civil, se oficie a la agencia del Banco de Banco de Venezuela de la ciudad de Nirgua, a los fines remitiesen información referido a dicho cobro.
• Vencidos los quince (15) días concedidos para tal pago de deuda, siendo que hasta la fecha de presentación de demanda no ha cancelado tal préstamo, siendo infructuosas todas las gestiones y diligencias, por lo que agoto todas las vías siendo la judicial a la que acudió tal como lo efectuó.
• Pide que el demandado cumpla con el pago de la cantidad de Cinco Mil (Bs. 5.000,00) mas intereses moratorios calculados en un 12% anual sobre la suma adeudada de seiscientos bolívares (600,00) por año un total de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mas la suma de quince mil (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales mas la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y uno con cincuenta (Bs. 6.541,50) por concepto de Gastos y Costas Procesales, calculados del (30%) para un total de suma adeudada de Veintiocho mil trescientos cuarenta y uno con cincuenta (Bs. 28.341,50).
• Estimo la presenta demanda por cobro de bolívares por la cantidad de veintiocho mil trescientos cuarenta y uno con cincuenta (Bs. 28.341,50), equivalente a (190.27 UT).
• Fundamento su acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.264, 1266, 1269, 1271, 1277, 1297, 1211 y 1215 del Código Civil.
Del Petitorio;
• Pide que el demandado antes identificado convenga o se condenado pagar las cantidades descritas anteriormente, así mismo con indexación judicial o corrección monetaria de la moneda de todas las sumas adeudadas incluyendo costas procesales.
• Pidió fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
• Anexos:
• 1.-Marcado A; Copia fotostática de Documento Cheque, del Banco de Venezuela. (f-3)


De la Contestación; (f-12 al f-13); AQUO LO DECLARO COMO ESTEMPORANEO
El 15 de febrero de 2016, el ciudadano José Muñoz, debidamente asistido por el Abg. Fredy Ochoa, Ipsa Nº 21.474, diò contestación:
Del Capítulo I, De la Cuestión de resolución Previa; sobre los hechos
Del Capítulo II, alego la Prescripción Trienal; de conformidad al artículo 491 del Código de Comercio, en virtud de relación comercial entre las partes, Niega por ser hecho falso de toda falsedad que el actor tenga derecho al cobro de supuesta deuda, por cuanto se opuso a la prescripción de las acciones.
Del Capítulo III, Del Dolo; que el demandante actuó con dolo, por cuanto señalo cobrar dos veces la suma de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) que el demandado pago con víveres.
Del Capítulo IV, Del cobro excesivo de honorarios profesionales y de costas; siendo el mismo cobro excesivo por honorarios profesionales y costas procesales, alego además reservarse acciones por daños y perjuicios así como daño moral.

De las Pruebas;
De la parte Actora (f-16 al f-18); el actor debidamente asistido de la abogada Caysa Caro Inpreabogado Nº 108.855, explano lo siguiente:
• Instrumento Cheque, Nº 41003980, por la suma de Cinco Mil (Bs. 5.000,00), del 28/09/2012 a favor del ciudadano José Muñoz. El presente instrumento es impertinente e inconducente para demostrar la deuda alegada en la demanda, pues, es un supuesto titulo valor suscrito por la misma parte demandante que nada aporta al tema a decidir.
• Reprodujo los meritos favorables que se desprenden en actas, suficientemente ha dicho la doctrina que el anterior alegato no comporta prueba alguna sino una obligación del juez al momento de valorar todas las pruebas.
• Solicito se oficiara a la Oficina del Banco de Venezuela Agencia Nirgua, información sobre cobro del documento cheque Nº 41003981, a favor del demandado, tal información no fue respondida por la agencia bancaria, con lo que efectivamente no hay certeza de tal información requerida. No obstante, a los folios 59 al 66, consta al expediente, resumen de movimientos, emanado de la oficina Nirgua del Banco de Venezuela, de una cuenta corriente de supuesta propiedad del actor, es de destacar que tal información no es concluyente, ni puede extraer ningún elemento de convicción de la existencia de la deuda alegada por el actor en el libelo.
• Promovió los testigos ciudadanos; José Hernández; siendo que declaro el día 01 de marzo de 2016 (f-34), la ciudadana Isyoli Funez; declaro el día 02 de marzo de 2016 (f-44 al 45). De la lectura de estos testimonios se puede desprender que el objeto de los mismos está dirigida a demostrar la existencia de una obligación o convención superior a dos mil bolívares (Bs.2.000), todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil; por tal motivo tales testimonios son rechazados y nada prueban a tema a decidir, es decir, la existencia de una deuda.
De la parte demandada (f-20 al f-21); el demandado debidamente asistido del abogado Fredy Ochoa Inpreabogado Nº 21.474, explano lo siguiente:
• Del Capítulo I, Reprodujo el merito favorable que se desprenden en actas. Suficientemente ha dicho la doctrina que el anterior alegato no comporta prueba alguna sino una obligación del juez al momento de valorar todas las pruebas
• Del Capítulo II, (f-22) Promovió certificado de Carta Aval emanada del Consejo Comunal “La Trinidad” Parroquia Salom, a fin de demostrar su condición de comerciante. Tal instrumento es desechado por impertinente.
• Del Capítulo III, De los Testimoniales; Promovió los ciudadanos José Gregorio Aguiar y Mary V. Sequera; Tales testimonios no fueron evacuados, por lo que nada tiene que expresar este Juez Superior Civil al respecto.

Consideraciones finales
(Ratio Decidendi)
Revisadas las actas procesales que componen ésta causa podemos concluir que se trata de una acción de cobro, en virtud de que, según el demandante, en fecha 28/9/2012 le prestó al demandado, ciudadano, José Muñoz, la cantidad de Bs. 5.000, a través de un cheque Nº 41003981 girado contra su cuenta corriente Nº 0102-0311-27-0000034869, el cual –según- fue presentado para su cobro ese mismo día 28/9/2012, no obstante, el mismo demandante en su demanda alega no poseer respaldo físico de ese cheque, el cual sería la prueba fundamental de la presente acción, así como tampoco acompañó ningún medio que demostrara tal préstamo de dinero.
Ahora bien, determinemos como se llevo a cabo la trabazón de la litis en éste caso. El ciudadano José Muñoz, denunció una serie de lo que consideró irregularidades procedimentales, y luego, rechazó genéricamente los hechos esgrimidos por el actor en su demanda.
Ahora bien, tenemos que la parte actora no consigno junto con el libelo de la demanda ningún instrumento donde constara la deuda argumentada, y en el lapso probatorio –como quedó evidenciado del estudio de las pruebas ut supra – tampoco desplegó ninguna conducta probatoria que demostrara la existencia de la deuda.
Bajo este supuesto factico, observemos la siguiente norma jurídica:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil :

“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En base a lo anterior, considera quien suscribe que en autos no existe prueba alguna de que el demandante ciudadano Manuel Sánchez haya demostrado la existencia de la obligación de la cual se denomina y con la cual intenta hacer que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 5000.
Así mismo es importante destacar, y hacerle un llamado de atención al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Dr. Franklin Oviedo, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, recordarle la aplicación del artículo 1387 del Código Civil, siendo que en el presente caso era inadmisible tales testimonios valorados positivamente por él, veamos:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

Finalmente, no puede pasar por alto este Juez revisor, un error de tipo procedimental (a parte de los errores de juzgamiento) en el que incurre el juez a quo, ya que, de forma muy gravosa, en el auto de admisión y consecuentemente en el emplazamiento hecho al demandado, lo cita para un acto conciliatorio y a la par, si no se llega a un acuerdo (ese mismo día), entonces debe contestar la demanda; colocándolo en un estado de incertidumbre acerca de su contestación y condicionando su derecho a la defensa, lo cual es una conducta vetada para nosotros los jueces; de esa forma, se le impuso una carga adicional al demandado de acto conciliatorio y contestación condicionada, lo cual, no es correcto ni legal.
Por las razones expuestas, y que están constituidas por la no prueba del demandante de la existencia de una convención u obligación con la que pueda obligar o condenar al demandado de autos, la presente demanda se debe declarar forzosamente sin lugar y consecuentemente con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.


Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de interpuesto el 06 de abril de 2016, por el Abog. Juan Alcarra, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado.
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior,


Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho del medio día (12:28 m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán