REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 22 DE JUNIO DE 2016


EXPEDIENTE Nº 6.345
MOTIVO: Nulidad De Actas, Simulación De Convención y Restitución de la Propiedad-.

DEMANDANTE: Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”-.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Josefina Perfetti, Adriana Rodríguez y Edgar Darío Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.292, 102.619 y 14.006 respectivamente-.

DEMANDADOS RECURRENTES: Marisol Campo Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.743, y la entidad Mercantil LUVIME C.A -.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lucas Hildeberto Calderón y Miguel Ángel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 65.581 y 48.847 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recursos de apelación interpuestos, el primero, el quince de enero de 2016 (15-01-2016) por el abogado Miguel Ángel Rodríguez I.P.S.A Nº 48.847 en su condición de apoderado judicial del de la co-demandada entidad Mercantil Luvime, C.A, y el segundo interpuesto, el veintiuno de enero de 2016 (21-01-2016) por el abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra I.P.S.A Nº 65.581 en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Marisol Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.743, contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil quince (15-12-2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró: 1) con lugar la demanda de Acción de Nulidad de Actas. 2) anuló las actas convenio privadas del 12/07/2001 y 18/01/2002; y el contrato de convenio de pago privado del 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana Marisol Campos Suarez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. 3) Dejando sin efecto las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002, y el contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002. 4) Declaró la nulidad de los procesos judiciales y las sentencias que a continuación se especifican: a) la causa signada con el número 139-2003, interpuesta en fecha 19/12/2003, perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual, correspondiente al reconocimiento judicial de dos actas convenio y un contrato de índole privado, de fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002, marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01); y b) la causa signada con el número 12.966, interpuesta el fecha 19/07/2004, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación de los Documentos Privados de dos actas convenio y un contrato de índole privado reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual expediente 139-2003. 5) Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción de Nulidad propuesta por el apoderado judicial de la codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda. 6) Sin lugar la impugnación de la cuantía, interpuesta por el de apoderado judicial de la parte codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado. 7) Declaró la existencia de un pago de lo indebido, motivado a la convención simulada celebrada entre la ciudadana Marisol Campos Suarez, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. 8) Mantuvo vigente las medidas preventivas decretadas en el presente juicio. 9) condenando en costas a la parte perdidosa.
Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto del 27 de enero de 2016, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil (f. 183 pieza 5), donde se recibió el 10 de febrero de 2016, dándosele entrada el 15 de febrero del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 185 pieza 5).
El 15 de marzo del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 187 pieza 5).
A los folios 221 al 222 de la pieza 5 se evidencia escrito de observaciones presentando por la parte actora asistida de abogado.
Mediante auto del 06 de junio de 2016, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 226 pieza 5)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
La abogada Josefina Perfetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.292, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “VILLA ZAZARIVACOA” presentó escrito aduciendo (f. 1 al 10 pieza 1):
• Que el 18 de agosto de 1998, se constituyó la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro Villa Zazarivacoa”, con el fin de construir viviendas en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, de la ciudad de Chivacoa en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Urbanización Villa Zazarivacoa.
• Que desde su constitución sus miembros designaron como presidenta a la ciudadana Marisol Campo Suarez, siendo la encargada de administrar, contratar, negociar, disponer en nombre de la asociación, pues sus fundadores le concedieron facultades extremadamente amplias de administración y disposición sin limitación alguna.
• Que a la Asociación Civil le fue concedido un crédito para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo a través de C.A. Central Banco Universal, derivado de contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, por la cantidad de Ochocientos Noventa Y Cinco Millones Ciento Cuarenta Y Tres Mil Setecientos Sesenta Y Siete Bolívares Con Cuarenta Y Tres Céntimos (Bs. 895.143.767,43), hoy día, ochocientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 895.143,77).
• Que para la ejecución de las soluciones dicha la Asociación Civil contrató con la entidad mercantil LUVIME, C.A., representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, estableciéndose a través del mismo la forma en que se ejecutaría la obra, tiempo, lineamientos, condiciones y muy especialmente el pago a realizar a la empresa contratista por su trabajo, siendo el mismo supervisado y controlado por FONDUR a través de la entidad bancaria, quienes eran los encargados de su desembolso, comprometiéndose la demandante a asumir solo el pago del derecho de incorporación de servicios públicos e impuestos municipales.
• Que al pasar un tiempo todo cambió y la obra no se realizó conforme a las condiciones y demás especificaciones acordadas, demorando la empresa contratista más de un (01) año en ejecutarla, entregando las casas incompletas, incumpliendo con lo establecido en el contrato; lo que originó descontento entre los miembros de la asociación civil, quienes al verse afectados por la contratista solicitaron la intervención de su entonces presidenta Marisol Campo, haciendo ésta caso omiso a los requerimientos de la asociación, por cuanto le unen lazos de amistad muy fuertes con el presidente de la empresa constructora ciudadano Luzardo Vivas.
• Que el 22 de octubre de 2006, la asamblea general expulsó a la ciudadana Marisol Campo por las causales establecidas en las cláusulas Décima y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación.
• Que su representada se enteró de un juicio en su contra por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la empresa LUVIME, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, según expediente Nro. 12.966, originado por una deuda simulada convenida entre la ciudadana Marisol Campo y LUVIME, C.A.; valiéndose la ciudadana Marisol Campo de las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación, quien suscribió en nombre de ellos y a sus espaldas con la empresa LUVIME, C.A., dos actas convenio y un contrato de índole privado y posteriormente reconocidos judicialmente, en el que comprometió a la Asociación al pago de Treinta Y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta Y Un Mil Setecientos Quince Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 34.471.715,80), hoy día, Treinta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Y Un Bolivares Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs. 34.471,72), por un supuesto aumento de la obra motivado por la inflación, contrato éste en el que la referida ciudadana dio en garantía a la empresa LUVIME, C.A., tres lotes de terreno propiedad de la asociación.
• Que esta convención simulada fraguada por Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, fue iniciada con la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados por ellos suscritos, introducido por vía principal ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19-12-2003, Expediente 139-2003, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual la ciudadana Marisol Campo, compareció voluntariamente al día siguiente del auto de admisión (22-12-2003), sin asistencia de abogado y sin haber sido citada en tal procedimiento, renunciando a los lapsos de comparecencia y a reconocer el contenido y firma de los instrumentos privados suscritos por ella y la empresa LUVIME, C.A; y que posteriormente el Tribunal dictó auto donde declara reconocido los instrumentos; y es el motivo por el cual procede a tachar los instrumentos reconocidos judicialmente.
• Que una vez reconocidos judicialmente los instrumentos privados procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación, el 29-06-2004, y admitidos el 19-07-2004, y que posteriormente trascurridos los lapsos legales el Tribunal que conocía la causa declaró sentencia condenatoria el 11-10-2004, donde debían pagar la cantidad de Cuarenta Y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs.45.244.127,09), hoy día, Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Trece Céntimos (Bs.45.244,13); por cuanto la ciudadana Marisol Campo no compareció a hacer oposición a la intimación, evidenciándose un negocio simulado al configurarse lo que sería la peor traición realizada en la clandestinidad y en detrimento de los bienes de la asociación civil.
• Que el 20-09-2006, el Tribunal Ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la Calle Principal frente al puesto de vigilancia del Barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa LUVIME, C.A, al que la entonces presidenta de la Asociación sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 a.m., otorgándosele un lapso de 30 minutos de espera para que se comunicara con su abogado, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 a.m., el Abogado Alfonso Mata Cárdenas, Inpreabogado Nro. 114.394, para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la Asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuesta deuda.
• Que tanto la presidenta para ese entonces de la referida asociación civil y el presidente de la empresa LUVIME, C.A., de manera fraudulenta obviaron el procedimiento preestablecido en dicho contrato para el aumento por inflación, pues la ciudadana Marisol Campo asumió una deuda que no le correspondía, ya que los recursos para pagar la ejecución de la obra provenían en su totalidad de FONDUR y en ningún momento se estableció que la asociación pagaría al contratista cantidad alguna, además que todos esos pagos ya habían sido efectuados por la entidad bancaria, obligándose el contratista a ejecutarla en la forma convenida a través de un fideicomiso a favor de la Asociación asignado por FONDUR y administrado por la entidad de ahorro y préstamo, depositados directamente a una cuenta bancaria cuyo titular es LUVIME, C.A., mal podría la Asociación asumir deudas por concepto de inflación si ésta no estaba convenida inicialmente y si además surgió por la tardanza del contratista en la entrega de la obra, y de haber sido realmente la deuda, para el momento en que suscriben los documentos privados, existía disponibilidad de recursos en la cuenta del fideicomiso para sufragarlo y en ningún momento notificaron tal situación a la entidad bancaria, sólo se enfocaron en materializar el fraude en contra del patrimonio de la asociación civil al dar en pagos tres lotes de terreno cuya estimación económica supera lo supuestamente adeudado.
• Que solicita en nombre de sus representados se declare nulo dicho acto ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicha ley y se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la propiedad de los lotes adjudicados a la empresa LUVIME, C.A.
Que la simulación de la deuda antes descrita trajo como consecuencia el pago de lo indebido, por cuanto la asociación fue condenada a pagar una deuda sin estar obligada a hacerlo.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas.
• Que demanda a la ciudadana Marisol Campo, antes identificada y a la entidad Mercantil LUVIME, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, para que convenga o a ello los condene el Tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente: 1- En que los documentos privados arriba indicados y posteriormente reconocidos judicialmente, suscritos entre la ciudadana Marisol Campo, antes identificada y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., contiene una deuda inexistente y solicita la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente de reconocimiento de los mismos. 2- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, es una convención simulada la cual se encuentra probada con los recaudos anexos a este escrito y como consecuencia de la declaratoria de simulación del acto descrito debe considerarse el acto mismo como inexistente y nulo de nulidad absoluta las actas procesales contenidas en el expediente Nro. 12.966 que lo contiene y cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 3- Que se declare la existencia de un pago indebido motivado por la convención simulada celebrada entre Marisol Campo en representación de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en representación de la entidad mercantil LUVIME, C.A. 4- Que se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los tres lotes de terrenos dados indebidamente a raíz de la convención simulada.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a 5.454.545455 unidades tributarias.

De las cuestiones previas
El 03 de mayo de 2010 la ciudadana Marisol Campo, asistida por el abogado Lucas H. Calderón B., IPSA Nro. 65.581, presentó escrito oponiendo cuestiones previas de la siguiente manera (f. 65 al 67 pieza 2):
• Promovió la Cuestión Previa del Ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en su parte in fine… Ciudadano Juez, el poder conferido a las abogados Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, inserta al folio 13 del expediente no fue conferido legalmente al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos que otorgaron el mismo, señalan que actúan en su condición de miembros de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Bajo el N° 43, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998; “…para que sostengan y defiendan nuestros derechos y los de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA…..”, en el mismo se evidencia en el capitulo tres (3) cláusula Octava, referente a Derechos y Deberes de los asociados (miembros), que estos no tiene facultad como miembros o asociados, para otorgar poderes en nombre de la asociación, como lo prevé la clausula Trigésima Segunda del Capitulo Séptimo (VII) del documento Supra, referido a las asambleas del consejo directivo, de las sesiones y atribuciones… En este sentido, Impugnó y desestimó, en este acto… el poder conferido a estos abogados por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 13 de Marzo de 2009, bajo el N° 16, folios 34 al 36, tomo 4… en virtud de que las personas que lo otorgan en su condición de miembros no tienen facultad alguna para dar poderes en nombre de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”.
• La Cuestión Previa Del Ordinal 6 Referido Al Defecto De Forma De La Demanda; Ya que la parte actora al introducir la demanda en su libelo no lleno los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4 y 5 respectivamente, es decir, el demandante no determino con precisión el objeto de la pretensión por cuanto no indico, situación y linderos, ni los datos, títulos y explicaciones necesarios, así como tampoco realizo los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión: Ciudadano Juez la parte demandante se limito a hacer una relación de hechos sin fundamentación legal, de lo que pide, ya que de una simple revisión a su escrito libelar específicamente a la parte denominado por ellos “Fundamento de Derecho” señalan textualmente “Fundamento la presente acción en los artículos 1.178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil Venezolano y Art. 14 de la Ley de Venta de parcela que expresan lo siguiente…” al revisar y leer cada uno de esos artículos señalados se evidencia con claridad que no se encuentran fundamentadas las pretensiones en su escrito libelar y que este tribunal le admitió en la presente causa, bastaría una simple lectura al libelo en cuanto a los fundamentos de hechos y su petitorio, junto con el auto de admisión, para darse cuenta de la omisión de uno de los requisitos de forma previstos en el 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4to y 5to respectivamente.
Tal y como se evidencia al folio 79 al 82 de la pieza 2, el 03 de mayo de 2010 el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la firma mercantil LUVIME, C.A, asistido por el abogado Omar Antonio Calderón Altamiranda, Inpreabogado Nro. 101.692, presento escrito de contestación a la demanda, en la que formuló las Cuestiones Previas del ordinal 9, ordinal10 y ordinal 11 establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que lo que busca la parte actora con esta demanda es la nulidad del remate judicial señalado supra, pero que tal pretensión no es viable debido a que hay disposición legal expresa, de no permitir el ejercicio de la acción de nulidad en los remates judiciales, artículo 584 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Originándose así, la inadmisibilidad de la presente acción.
De los escritos de contestación
El 17 de junio de 2010 (folios 43 al 46 pza. 3), el apoderado judicial de la codemandada Marisol Campos, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad, incoaron algunos miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”.
• Que los hechos allí narrados son totalmente falsos, y maliciosos, ya que no es cierto que la ciudadana Marisol Campos, cuando fue Presidenta y apoderada de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, haya actuado de mala fe y poniéndose de acuerdo con el presidente de la compañía LUVIME, C.A., empresa que ejecutó la obra de 100 viviendas unifamiliares para la asociación y más falso aún señalar que por motivos de fuerte relación de amistad con el presidente de esa empresa se prestó, para simular una deuda de la asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa supra.
• Que lo cierto y verdadero es que desde que la ciudadana Marisol Campo asumió la responsabilidad de dirigir la asociación civil, como presidenta de la misma, a lo único que se dedicó fue a conseguir para sus asociados el fin para el cual se realizó esta asociación, que no es otra que el urbanismo y la construcción de 100 viviendas unifamiliares dignas para cada uno de sus socios.
• Que para que ese proyecto habitacional se llevara a cabo, pasaron muchos años por falta de interés de algunos de los asociados, que como se sabe había que realizar diligencias en la ciudad de Caracas entre otras, por lo que hubo que hasta dar el terreno en garantía por un préstamo concedido de un particular, el cual se le canceló el préstamo y sus intereses.
Que conoció a la empresa LUVIME, C.A., por solo estudiar a fondo su propuesta en beneficio de la asociación, por lo que comenzó la obra con dinero de la contratista, a partir de allí comenzó la relación contractual de la ciudadana Marisol Campo con la contratista de respeto y armonía.
Que realizó las diligencias pertinentes por ante FONDUR, para que aprobara el aumento de la obra por inflación, y que el organismo antes mencionado sólo aprobó el 60% de lo solicitado, por lo que tuvo que hacerle frente a la deuda existente por el porcentaje restante del 40% y aceptar y firmar un convenio de pago con la empresa a plazo hasta 6 meses, llegado esa fecha sin que la asociación pudiera cancelar a la empresa, le solicitó una prorroga por un tiempo más para el pago de la deuda, el cual fue aceptado por el presidente de la empresa pero con garantía de bienes de la asociación civil, a lo que procedió la referida ciudadana a garantizar el pago de dicha deuda con tres lotes de terreno.
• Que la ciudadana Marisol Campo, comenzó a tramitar el pago de esa deuda, ya que a las 100 personas le tocaba aproximadamente para esa fecha 340,00, sin que hubiera aportes suficientes por parte de ellos para esa cancelación.
• Que la ciudadana Marisol Campo, acudió al tribunal de buena fe a reconocer en su contenido y firma, las actas convenios de la deuda adquirida por la asociación, a los fines de no perjudicar a los asociados en virtud que el banco central comenzaba a otorgar los créditos hipotecarios a cada uno de ellos.
• Que en el 22 de octubre de 2006, la ciudadana Marisol Campos le fue notificado que debía entregar la presidencia ya que en una asamblea fue expulsada de la asociación, procediendo la misma a hacer entregar y se retiró, tomando posesión como presidente de la asociación el ciudadano Rodolfo Rodríguez.
• Que para la fecha del primer remate y los sucesivos de los terrenos ya estaba en plena facultades y posesión la nueva junta directiva de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, por lo que mal pueden entonces los demandantes de autos donde configura el presidente de la asociación civil, es decir, que la ciudadana Marisol Campo fraguo con el representante de la empresa LUVIME, C.A una simulación que se perfeccionó con el expediente 12966, ya que ellos como nueva junta directiva y el presidente actual, entonces también fraguaron una simulación, ya que conociendo a profundidad la demanda y notificados por prensa, con oportunidad procesal para actuar, no acudieron al tribunal a defender la asociación. Que como presidente el ciudadano Rodolfo Rodríguez teniendo todas las facultades y teniendo la oportunidad para oponerse al remate por supuesta simulación de la deuda que indica, éste no actuó, sino que convalidó los actos realizados por la ciudadana Marisol Campo en cuanto a los convenios firmados, es decir, que era cierta y verdadera la deuda reconocida ante el tribunal y por supuesto estaba la empresa LUVIME, C.A. en su derecho de pedir el pago por vía judicial.
• Que lo que el nuevo presidente de la asociación civil, Rodolfo Rodríguez, junto con solo 13 de 100 miembros de la asociación, busca con esta demanda absurda, es atemorizar a su representada para tratar de acusarle un daño sobre hechos injuriosos que no tiene ningún basamento ni lógico ni jurídico, ya que el hecho verdadero es que la asociación civil como persona jurídica contratante de una obra le adeudaba a la contratista LUVIME, C.A, un dinero por ejecución total de la obra, soportado en actas y un convenio, las cuales se ratifican en este acto, por ser ciertas en su contenido y su firma.
Por su parte, el 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la codemandada empresa LUVIME, C.A, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 08 folios útiles la misma en los siguientes términos (folios 47 al 54 pza. 3):
• Solicitó la prescripción de la acción establecida en la ley, de conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil, en virtud que las actas convenios y sus soportes que detallan la deuda de la asociación con la empresa LUVIME, C.A son del 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, y hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación civil haya ejercido la acción de nulidad.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la estimación de la demanda incoada contra su representada, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos expresados.
• Que no es cierto de ninguna manera que su representada y la ciudadana Marisol Campo, hayan fraguado una simulación de deuda en 2 actas y un convenio privado, reconocido con posterioridad por la representante legal de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, como también es falso, que entre el presidente de su representada y la presidenta de la asociación civil haya existido un lazo de amistad intima y de que la supuesta simulación se haya materializado en el expediente 12966, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como es falso que los asociados de la asociación no tuvieran conocimiento de la deuda existente con su representada, más falso es aún que su representada no haya realizados la obra con las condiciones acordadas y que haya entregado las casas incompletas y haya habido inconformidad entre los miembros, por ello rechazó y contradijo la demanda.
• Que su representada por ser una empresa seria y responsable no por lazos de amistad intima con ninguno de los integrantes de la asociación ejecutó y entregó en su totalidad la obra a la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” quien recibió a su entera y cabal satisfacción el urbanismo y las viviendas.
• Que su representada siempre estuvo pendiente y en conocimiento de cada una de las actuaciones de la empresa antes, durante y después de la ejecución de la obra, de los respectivos precios y también de la solicitud de diferencia por inflación y obras adicionales por un detalle no imputable a la empresa como fue la sobrestimación de roca, que hizo que aumentara el valor de la obra sin que FONDUR, se lo cancelara en su totalidad, llegando a dos acuerdos y un convenio para la cancelación entre la Asociación Civil y la Empresa.
• Que resulta falso y temerario, afirmar que estos acuerdos y convenios sean falsos o simulados por cuanto las partes demandantes e inclusive FONDUR, tuvieron conocimiento de esta deuda que se originó en la ejecución de la obra y que la contratante debía desde el año 2001, a la cual se realizaron gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, pero fueron infructuosas, por lo que se decidió acudir al órgano jurisdiccional, y que posteriormente llegó a la ejecución forzosa hasta la adjudicación de 03 lotes de terreno por acto de remate, saldando así la asociación civil la deuda pendiente.
• Que la deuda nace bajo la presidencia de la ciudadana Marisol Campos y termina y se adjudica los lotes de terrenos a su representada, por acto de remate, bajo la presidencia de uno de los hoy demandantes, ciudadano Rodolfo Rodríguez, quien al no comparecer en representación de la asociación civil permitió que se remataran legalmente los lotes de terrenos, por lo que mal puede pedir ahora nulidad, simulación y restitución de propiedad, pues que bajo ninguna circunstancia hubo simulación ni pago a lo indebido.

De las pruebas
Parte demandante:
En la oportunidad legal para hacerlo, la abogada Adriana Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619, en representación de la parte demanda promovió pruebas de la siguiente manera (f. 59 al 70 pieza 3):
• Copias certificadas de Actas de Asamblea, la primera celebrada el 15/02/2001 y suscrita por los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, la cual fue registrada bajo el número 09, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 (folios 17 al 23 pza. 1).
• Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” identificada con las siglas A.S.O.V.I.C.O.A. (O.C.V), la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 43, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, del 18/08/1998 (folios 30 al 39 pza. 1).
• Copias Certificadas de documento de préstamo a corto plazo, con garantía hipotecaria, anotado bajo el N° 63, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones (folios 40 al 65 pza. 01).
• Aclaratoria del documento de préstamo inserto al folio 66 al 92 de la pieza 1.
• Informe de Fideicomiso con anexos, fechado en Barquisimeto 06/02/2007 (folios 93 al 119 pza. 1).
• Copia Certificada del Contrato de Obra suscrito entre la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa”, representada por la ciudadana Marisol Campo y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., (folios 120 al 126 pza. 1).
• Copias Certificadas de las actuaciones del Expediente signado con el número 12966, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 127 al 355 pza. 1).
• Copias Certificadas de las Actas Convenio privadas del 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado del 20/01/2002, suscritos entre la ciudadana Marisol Campos, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. (folios 116 al 127 pza. 2), documentos privados que fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana Marisol Campos Suarez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, mediante acto de comparecencia voluntaria que efectuare dicha ciudadana por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/12/2003 (folios 157 pza. 01 y 127 pza. 2).
• Copia fotostática simple del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20/07/2000 (folios 71 al 95 pza. 3).
• Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, del 31/01/2004 (folio 96 pza. 3).
• Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, del 16/06/2004 (folio 97 pza. 3).
• Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 04/08/2006 (folio 98 pza. 3).
• Oficio de Convocatoria del 29/03/2006 (folio 99 pza. 3).
• Recorte de Prensa del Diario Yaracuy Al Día, del 29/07/2006 (folio 100 pza. 3).
• Copia fotostática simple de Informe de Gestión Administrativa, fechado en la ciudad de Chivacoa el 30/07/2001 (folios 101 al 103 pza. 03).
• Copia fotostática simple de Circular dirigida a los socios de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” (folio 104 pza. 03).
• Los testimoniales de los ciudadanos Gilberto Traviezo Ramos, Carmen Amelia Suarez Franco, Gloria Mayely Rodríguez, Dennis Rafael Oviedo Puerta, Doris Coromoto Araujo Parra, Fedora Josefina Hernández Duque, Gabriel Antonio Centeno Rodríguez, Norely Yamileth Araujo Parra, José Luis Sorondo Camacho, Yamileth del Rosario Granda Machado, Jarvis Nazareth Méndez Flores, Juan Carlos Rodríguez Bullones, Juan Alberto Pérez Castillo, Zoilo Ernesto Ruiz Pereira, Pascualina Maccarella Nuñez, Carlos Alberto Suarez Carrizalez, Luis Manuel Aular Osorio, Jorge Ernesto Avendaño Rojas, Yajaira Coromoto Salazar Campo, Orlando Ramón Araujo Parra, Magali Nailet Carrera de Flores e Iván Enríquez Barazarte, de los cuales:
Rindió declaración el ciudadano Juan Alberto Pérez Castillo (folios 235 al 237 pza. 3), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; asimismo manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es concubinaria; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Vivas representante de LUVIME C.A. y que los problemas que presenció surgieron porque la empresa LUVIME debía construir sus casas, ellos iban a instalar sus oficinas en esos terrenos, eso fue el convenio, luego de que construyeran las casas se marcharían que hoy en día están instaladas sus oficinas allí; y le constan los hechos narrados porque él los presenció, pues es albañil y ha prestado los servicios en varias casas que le han solicitado, y a raíz de eso ha visto que se han originado dichos problemas. En ese estado toma el derecho de repreguntar el apoderado judicial de la codemandada en autos Marisol Campo, y expone: Primera Repregunta ¿Diga el testigo si en algún momento perteneció o pertenece como miembro de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: No. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por su condición de Albañil prestó o ha prestado sus servicios a la ciudadana Marisol Campo o a la empresa LUVIME C.A.? Contestó: No la he prestado, he prestado a la comunidad a los socios que viven en la comunidad. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que lazos lo une con la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Bueno, yo voy para allá es con el fin de remodelar las casas, mi fin es trabajar no tengo ninguna relación con ellos. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene alguna enemistad con la ciudadana Marisol Campo? Contestó: En ningún momento. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa? Contestó: No en ningún momento, estoy como calidad de testigo, ni estoy para uno ni estoy para el otro solo en calidad de testigo. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene suficiente conocimiento de que se trata el presente juicio? Contestó: Yo estoy aquí como calidad de testigo, bueno este la cuestión es que yo una vez presencie que hubo un conflicto que hubo en la comunidad de Zazarivacoa, de que la empresa LUVIME, cuando terminara de hacer las casas ellos entregaría en terreno. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa LUVIME C.A., construyó cien viviendas que pertenecen a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”? Contestó: Si me consta.
El ciudadano Jorge Ernesto Avendaño Rojas (folio 240 pza. 3) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es de pareja; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, porque una vez que estaba llegando con su carro libre de taxi, a hacer una carrera al sitio y presencio la discusión que existió para ese momento entre algunos miembros de la Asociación Civil y los representantes de la empresa LUVIME, donde le exigían el inmediato desalojo de los terrenos, el cual ellos ocuparon en calidad de préstamo hasta que se terminase la obra y los representantes de la empresa les dieron la negativa de que le iban a devolver los terrenos; y le constan los hechos narrados porque él los presenció.
El ciudadano Carlos Alberto Suarez Carrizalez (folios 247 y 248 pza. 3) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la empresa LUVIME C.A.; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual estado Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es de pareja y que los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez mantienen la relación de pareja desde el año 2001; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez y que los problemas o discusiones que presenció eran de que la Asociación le estaba pidiendo que desocupara el terreno donde montaron la oficina porque de hecho ya habían terminado la obra, todavía no la han desocupado; asimismo manifestó saber y constarle que la actitud de la ciudadana Marisol Campo fue no hacer nada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, por la negativa de éste a desocupar los terrenos donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, lo que hizo fue ponerse a favor del señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, y tan es así que ella llega con él a las oficinas; asimismo manifestó que le constan los hechos narrados porque los presenció y los vivió.
Rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano Iván Alexis Enríquez Barazarte (folios 260 y 261 pza. 3) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Campo y Luzardo Alfredo Vivas Méndez; asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en Chivacoa Yaracuy; por otra parte, manifestó saber y constarle que la relación que une a la ciudadana Marisol Campo con el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez es amorosa, porque los presenció besándose, agarrándose de manos en público dando a entender que son pareja; también manifestó que presenció algún tipo de problema o discusión entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el señor Luzardo Alfredo Vivas Méndez, porque es comerciante y andaba cobrando dinero y le consta que tenían discusiones por problemas con unos terrenos propiedad de la asociación que la empresa ocupaba; asimismo manifestó que sabia y le constaba que desde el año 2001 la ciudadana Marisol Campo, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” no se reunía con los miembros de dicha asociación, a tal punto que ese era el motivo de las discusiones; y manifestó que le constaba los hechos porque él andaba comerciando productos Avon y presenció todos los hechos.
Gilberto Traviezo Ramos, Carmen Amelia Suarez Franco, Gloria Mayely Rodríguez, Dennis Rafael Oviedo Puerta, Doris Coromoto Araujo Parra, Fedora Josefina Hernández Duque, Gabriel Antonio Centeno Rodríguez, Norely Yamileth Araujo Parra, José Luis Sorondo Camacho, Yamileth del Rosario Granda Machado, Jarvis Nazareth Méndez Flores, Juan Carlos Rodríguez Bullones, Juan Alberto Pérez Castillo, Zoilo Ernesto Ruiz Pereira, Pascualina Maccarella Nuñez, Carlos Alberto Suarez Carrizalez, Luis Manuel Aular Osorio, Jorge Ernesto Avendaño Rojas, Yajaira Coromoto Salazar Campo, Orlando Ramón Araujo Parra, Magali Nailet Carrera de Flores e Iván Enríquez Barazarte; quedaron contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los ciudadanos MARISOL CAMPO y LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, representante legal de la empresa LUVIME C.A., como a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicados en Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; asimismo manifestaron que saben y les consta que a los ciudadanos MARISOL CAMPO y LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ los une una relación amorosa, de pareja y pública desde el año 2001; también manifestaron que presenciaron problemas o discusiones entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” con el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ y que esos problemas o discusiones que presenciaron eran porque la Asociación les estaba pidiendo a la empresa LUVIME C.A., que desocupara el terreno propiedad de la asociación donde montaron la oficina en virtud de que ya habían terminado la obra y todavía no la habían desocupado; asimismo manifestaron que sabían y les constaba que la actitud de la ciudadana MARISOL CAMPO, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, fue de no hacer nada a favor de la Asociación, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, por la negativa de éste a desocupar los terrenos de la Asociación donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, y lo que hizo fue ponerse a favor del señor LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, y tan es así que ella llega con él a las oficinas; de igual manera manifiestan que les constan los hechos narrados por ellos porque los presenciaron y los vivieron; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISOL CAMPO, LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, y a los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, ubicada en Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; que a los ciudadanos MARISOL CAMPO y LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, los une una relación amorosa, de pareja y pública desde el año 2001; que presenciaron problemas o discusiones entre los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, porque la Asociación les estaba pidiendo a la empresa LUVIME C.A., que desocupara el terreno propiedad de la Asociación donde montaron la oficina en virtud de que ya habían terminado la obra y todavía no la habían desocupado; que saben y les consta que la actitud de la ciudadana MARISOL CAMPO, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, fue de no hacer nada a favor de la Asociación, ante los conflictos que se presentaron con los miembros de la Asociación Civil y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, por la negativa de éste a desocupar los terrenos de la Asociación donde habían instalado la oficina de la empresa LUVIME C.A, y lo que hizo fue ponerse a favor del señor LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, al punto que ella llega con él a las oficinas; asimismo se constata que los mismos indicaron estar domiciliados en el Municipio Bruzual, en el cual está ubicada la sede de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”.
Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes y solicitó: a) Se oficiara a Central Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Bicentenario), para que indaguen en sus archivos e informe al Juzgado si existe en sus archivos un fideicomiso suscrito por FONDUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Urbanización “Villa Zazarivacoa” aprobado a la Asociación Civil denominada Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”; con el fin de que informe sobre la ejecución del proyecto, el aporte que hizo la asociación Civil Villa Zazarivacoa, monto en dinero disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007, tabla financiera donde se especifique los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor, del fideicomiso y detalles de los pagos efectuados, balance general al 31/01/2007, montos cancelados a la constructora por concepto de incremento de inflación; b) Oficiar a la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, para que remita al Tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa FONDUR AC 2000, del 20/07/2000, inserto bajo el número 63, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Siendo que esta prueba declarada por el a quo como improcedente, mediante auto del 02/08/2010 (f. 151 al 153 pieza 3).
Co-demandada ciudadana Marisol Campo Suárez:
A los folios 108 al 111 del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
• Ratificó el documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” (folios 106 al 110 pza. 2).
• Copia Certificada del instrumento poder general, otorgado por los ciudadanos Helen Calderón, Doris Araujo, Yolhman Centeno, Paula Jiménez y Wuilder Cordero, en su condición de Vicepresidente, Secretaria de Actas, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a la ciudadana Marisol Campo, en fecha 01/12/1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el número 01, folio 01 al 05, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 111 al 115 pza. 02).
• Copia certificada del expediente número 139-2003, correspondiente a Reconocimiento de Firma, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Original de documento de venta con pacto de retracto y liberación del mismo, sobre un lote de terreno correspondiente a Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Veinticinco Metros Cuadrados (4356,25 mts2) (folios 112 al 123 pza. 03).
• Original de Acta de Asistencia a Asamblea de Socios con sus respectivas firmas, fechada en Chivacoa el 20/08/2004 (folios 124 al 125 pza. 03).
• Testimoniales de los ciudadanos Freddy Alexander Vizcaya Guerrero, Iván José Vizcaya Guerrero e Ingrid María Peña Osorio. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto del 02/08/2010 (folio 157 pza. 3), y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11/08/2010 y 18/10/2010), tal como se desprende a los folios 06 al 15 de la pieza numero 04.
• De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, de fecha 11/08/1998, a los fines de verificar y probar la existencia del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 15/06/2001, en donde se detalla con precisión la deuda de la Asociación Civil Villa Zazarivacoa con la empresa LUVIME C.A., por monto de la inflación, monto de aumento de la obra y la autorización de los socios para garantizar la deuda, que se encuentra a los folios 79, 80 y 81 del mencionado libro.
En relación a esta solicitud de exhibición de documento, se evidencia que mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Josefina Perfetti, el 28/07/2010 (folio 142 vto. pza. 03). Siendo que el 02/08/2010 (folio 157 pza. 03), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la intimación del ciudadano Rodolfo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.622, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, a fin de su comparecencia a los fines de la exhibición del Libro de Acta de Asamblea para probar la existencia de la Acta de Asamblea Extraordinaria, del 15/06/2001; por lo que el 11/08/2010 (folios 189 al 191 pza. 03), se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano y la no exhibición del documento en cuestión.
Co-demandado Entidad Mercantil Luvime, C.A:
En la oportunidad legal la representación judicial de la Entidad Mercantil Luvime, presentó escrito promoviendo:
• Original de documento de Contrato de Obra, marcada con la letra “A” (folios 130 al 137 pza. 03).
• Original de Acta de Inicio de Obra, suscrita por el Cnel. (Ej.) Jorge J. Soto Pozo Ing. SUPERVISOR FONDUR Región Lara-Yaracuy (folio 138 pza. 03).
• Ratificó documento constitutivo inserto al folio 68 al 77 de la pieza 2.
• Instrumento de poder general inserto al folio 144 al 148 de la pieza 2.
• Ratificó expediente Nº 139-2003 llevado por ante el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
• Copia certificada del expediente Nº 12.966 inserto a los folios 96 al 333 de la pieza 2.
• Testimoniales de los ciudadanos Wuilder Cordero, María de Lourdes Sánchez Colmenares y Betty Mujica de Soto. En cuanto a estos testigos, se evidencia que los mismos fueron admitidos para oír sus deposiciones mediante Auto del 02/08/2010 (folio 158 pza. 3), comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no fueron presentados en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado (11/08/2010 y 18/10/2010), tal como se desprende a los folios 06 al 15 de la pieza 4.

De la sentencia recurrida
El 15 de diciembre de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 124 al 173 pieza 5):
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Actas incoara la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “VILLA ZAZARIVACOA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, representada judicialmente por las Abogadas Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.292 y 102.619, respectivamente; en contra de los ciudadanos MARISOL CAMPO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.743, representada judicialmente por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581, y la entidad Mercantil LUVIME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A, de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.123.584, representada judicialmente por el abogado Miguel Angel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.847. SEGUNDO: Se ANULAN las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana MARISOL CAMPOS SUAREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., los cuales fueron reconocidos judicialmente por la ciudadana Marisol Campos Suárez, por ante el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/12/2003, conforme a expediente número 139-2003. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, quedan sin efecto las Actas Convenio Privadas de fechas 12/07/2001 y 18/01/2002; y contrato de Convenio de Pago Privado de fecha 20/01/2002 y marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), suscritos entre la ciudadana MARISOL CAMPOS SUAREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A., CUARTO: Se declaran Nulos los procesos judiciales y las Sentencias que a continuación se especifican: a) la causa signada con el número 139-2003, interpuesta en fecha 19/12/2003, perteneciente al Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que corresponde al Reconocimiento Judicial de dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado, de fechas 12/07/2001, 18/01/2002 y 20/01/2002, marcados con las letras “A”, “B” y “C” (folios 146 al 157 pza. 01), celebrados entre la ciudadana MARISOL CAMPO SUÁREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLA ZAZARIVACOA” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil LUVIME C.A.; y b) la causa signada con el número 12.966, interpuesta en fecha 19/07/2004, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación de los Documentos Privados (dos (02) actas convenio y un (01) contrato de índole privado reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual expediente 139-2003), por cuanto ha quedado comprobado el fraude procesal en su versión simulación de juicio. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD propuesta por el abogado OMAR ANTONIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO CALDERÓN ALTAMIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada firma Mercantil LUVIME C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/06/2010 (folios 47 al 54 pza. 03). SÉPTIMO: Se declara la existencia de un PAGO DE LO INDEBIDO, motivado a la convención simulada celebrada entre la ciudadana MARISOL CAMPOS SUAREZ, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa” y el ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LUVIME, C.A. OCTAVO: Se mantienen vigentes las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, proferidas en fechas 27/10/2009 (folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas) y 26/04/2010 (folio 20 y 21 del Cuaderno de Medidas). NOVENA: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. DÉCIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

De los informes
Parte actora (f. 188 al 210 pieza 5 y folios 200 al 201 pieza 5):
Los ciudadanos Rodolfo Rodríguez y Yovanni Segovia en su condición de presidente y tesorero respectivamente, de la Asociación Civil por Vivienda Sin Fines de Lucro Villa Zazarivacoa, asistidos de abogado presentaron escritos extensos e idénticos, donde narraron las actuaciones contenidas en el presente expediente; y finalizó, solicitando la nulidad por expresa disposición del artículo 1.665 del Código Civil, ya que según el criterio de él, los documentos otorgados fueron realizados para hacer fraude.
Co-demandada Marisol Campos (f. 212 al 216 pieza 5):
En la oportunidad legal la co-demandada Marisol Campos identificada en autos, acompañada de representación judicial consignó escrito de informes donde realizó un resumen de las actuaciones durante el proceso; concluyendo que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultra-petita, ya que se acordó más de lo solicitado.
Co-demandado Firma Comercial Luvim,e, C.A (f. 218 al 219 pieza 5)
El abogado Miguel Ángel Rodríguez Cordero IPSA Nº 48.847 en su condición de apoderado judicial de la Firma Comercial Luvime, C.A, consignó escrito de informes donde realizó un breve resumen sobre los hechos acaecidos, concluyendo que la representada de él no simuló convención con la co-demandada Marisol Campos, siendo que la misma es una persona seria y honesta y actuó con plenos poderes otorgados por dicha asociación, reconociendo formalmente la deuda asumida.

De las observaciones
El ciudadano Rodolfo Rodríguez, en su condición de presidente de la Asociación Civil sin fines de Lucro Villa Zazarivacoa, asistido de abogado presento escrito observaciones a los informes de la contraparte alegando:
• Falsedad de lo señalado como pretendido por su representada, así como que la sentencia recurrida haya incurrido en extrapetita; siendo falso además, la existencia de los medios probatorios que desvirtué la simulación de la convención para fraude procesal, y que de los hechos se evidenciaron elementos indicatorios que comprueban la simulación argüida.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Narrado todo el iter procesal en la presente causa, toca ahora decidir el asunto de fondo, ya que el haber ejercido la parte demandada el recurso subjetivo de apelación habilita a esta instancia superior civil a pronunciarse en sus propios términos y para eso lo hace de la siguiente forma:
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
La parte actora presentó demanda en contra de la Sociedad Mercantil LUVIME C A, y contra la ciudadana Marisol Campos todos antes identificados, aduciendo que –entre otros argumentos- sorpresivamente “en días pasados” se enteraron de la existencia de un procedimiento de intimación por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil LUVIME C A en contra de ellos, o sea, la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy signado con el número de expediente 12.966, y que el motivo fue una deuda simulada convenida entre Marisol Campos (ex presidenta de la asociación) y la Sociedad Mercantil LUVIME C A representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, que Marisol Campos valiéndose de sus amplias facultades a sus espaldas, suscribió con dicha empresa dos actas convenios y un contrato de índole privado en el que comprometió a la asociación al pago de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos, con aumento por la inflación, que la convención simulada se inicio con el reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados antes mencionados, dicha solicitud se tramitó por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy el 19 de diciembre de 2003, cuyo número de expediente es 139-2003, que Marisol Campos compareció voluntariamente sin asistencia de abogado, renunciando al lapso de comparecencia, que es un procedimiento viciado porque se tramitó como de jurisdicción voluntaria y no como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que por todo lo antes expuesto procede a tachar los instrumentos reconocidos judicialmente que consta en el expediente 12.966, que materializaron la trampa una vez que fue tramitado el cobro de bolívares por intimación admitido el 19 de julio de 2004, que la ciudadana Marisol Campos no compareció a ningún acto del proceso manteniendo en secreto el procedimiento por cobro de bolívares y dejando que el juicio avanzara a espaldas de la asociación, que en realidad es un negocio simulado que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria el 11 de octubre de 2004 donde debían pagar una cantidad de dinero decretándose el 7 de diciembre de 2004 embargo ejecutivo contra la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” materializada el 20 de septiembre de 2006 y que en esta fecha el tribunal de ejecución se traslado a las oficinas de la Sociedad Mercantil LUVIME C A donde funciona desde el inicio de la obra, mas adelante –dice- que mal podía la asociación asumir una deuda por concepto por inflación si esta no estaba convenida, que la simulación de la deuda trajo como consecuencia el pago de lo indebido. Fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 1.178, 1279, 1281, 1921, 1366 todos del Código Civil y en el artículo 14 de la ley de venta de parcelas. Y su petitorio es que los documentos así como su reconocimiento (exp 139.2003) contienen una deuda inexistente y solicita la nulidad de las actas procesales de dicho expediente, que el acto efectuado es una convención simulada y se encuentra probada con los recaudos anexos y como consecuencia de la declaratoria de simulación del acto descrito debe considerarse el acto mismo como inexistente y nulo de nulidad absoluta, que se declare la existencia de un pago indebido motivado por la convención simulada celebrada entre Marisol Campos y la Sociedad Mercantil LUVIME C A en detrimento de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, se restituya la propiedad de los tres lotes de terreno dados en pago indebidamente a raíz de la convención simulada, las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
Por su parte los codemandados contestaron la demanda en los términos siguientes: La codemandada Marisol Campos adujo que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda por nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad, -dice- que los hechos son falsos y que haya actuado de mala fe poniéndose de acuerdo con el presidente de la Sociedad Mercantil LUVIME C A, que es falso que por motivos de fuerte relación de amistad con el presidente de la empresa que ejecutó la obra se prestó para simular una deuda de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, que es falso que cuando representó a la asociación haya actuado en contra de los intereses de la misma, que lo cierto es que desde que asumió la representación de la asociación se dedicó al urbanismo y la construcción de 100 viviendas unifamiliares dignas para cada uno de sus socios, que pasaron años muy duros, que después de varias entrevistas con empresas contratistas se decidió por avalar a la Sociedad Mercantil LUVIME C A, que para ese momento no conocía y que a partir de allí comenzó la relación contractual de su representada, que producto de la inflación por aumento de los materiales de construcción FONTUR pagó el 60% y que da el visto bueno y el restante 40% firmaron un convenio de pago con la empresa y solicitaron que para garantizar dicho pago se dieran en garantía bienes de la sociedad, que procedió a garantizar la deuda con tres lotes de terreno y que conversó con sus agremiados lo concerniente al pago de esa deuda, que la empresa accede a construir una cerca perimetral a la asociación también a crédito, que su representada a los fines de no perjudicar a los asociados en virtud de que el banco central comenzaba a otorgar los créditos hipotecarios a cada uno de los miembros y que para mantener en vigencia la prórroga de la deuda de su representada es que acude al tribunal de buena fe a reconocer en su contenido y firma de las actas convenios de la deuda adquirida por la asociación, que fue imposible cancelar esa deuda, por ello una vez que fue citada se reunió con los asociados, que una vez llegado el embargo ejecutivo y que para que no siguieran embargando bienes de la asociación le señaló los tres lotes de terreno, que el 22 de octubre de 2006 fue notificada de que tenía que entregar la presidencia de la asociación y así lo hizo y se retiro, que la junta nueva corto toda posibilidad de entendimiento con la empresa, que el 22 de octubre de 2006 toma posesión Rodolfo Rodríguez quien se encargaría de todo de la asociación incluso la ejecución de la demanda, que para el remate la empresa publica el primer cartel de remate en periódicos de la entidad donde todos los miembros y el presidente de la asociación se enteraron públicamente, que los miembros ni el nuevo presidente acuden a realizar defensas u oponerse al remate y rescatar los terrenos, que el nuevo presidente convalidó la deuda existente, que para el primer cartel de remate ya la nueva junta tenía facultades, que entonces mal pueden decir que ella fraguó con el representante de la Sociedad Mercantil LUVIME C A una simulación, que solo 13 de 100 miembros de la asociación con esta demanda buscan es atemorizar y causarle un daño sobre hechos injuriosos que no tienen ningún basamento lógico ni jurídico, ya que, lo verdadero es que la asociación como persona jurídica contratante de una obra le adeudaba a la contratista Luvime un dinero por ejecución total de la obra soportado en actas y un convenio las cuales ratifica en este acto por ser -según ella- ciertas en su contenido y su firma.
Seguidamente la codemandada LUVIME C A por intermedio de su apoderado judicial el abogado Omar Calderón Inpreabogado 101.692 contestó la demanda aduciendo o interponiendo como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la presente acción en los términos siguientes: que el artículo 1346 del Código Civil prevé “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.” –Dice- que la presente acción la parte actora solicitó la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente número 139-2003 llevado por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy referido al reconocimiento de contenido y firma de las actas convenios celebradas entre la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” representada por su presidenta Marisol Campos y su representada LUVIME C A, que las actas convenios son de fecha 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, que de una simple suma aritmética desde que se celebró la convención entre su representada y la asociación hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron ocho (8) años es decir –según la demandada- más de cinco (5) años, sin que la asociación haya ejercido la acción de nulidad, operando así la prescripción de la acción, prevista en el artículo 1346 del Código Civil, que su representada realizó una convención legal con la asociación representada por su legitima presidente Marisol Campos quien actuó conforme a sus facultades como lo prevé la cláusula trigésima segunda del capítulo séptimo del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil, que invoca el poder dado por la junta directiva protocolizado bajo el número 01 folio 01 al 05 protocolo tercero cuarto trimestre de fecha 1 de diciembre de 1999 por ante la oficina de registro público con fusiones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que dicha asociación se encontraba en total conocimiento de la convención, que el tiempo para solicitar la nulidad de las convenciones comenzó a correr dese la fecha 12 de julio del (sic) 2001 y así pide se declare.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la estimación de la demanda incoada contra su representada, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos expresados.
• Que no es cierto de ninguna manera que su representada y la ciudadana Marisol Campo, hayan fraguado una simulación de deuda en 2 actas y un convenio privado, reconocido con posterioridad por la representante legal de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, como también es falso, que entre el presidente de su representada y la presidenta de la asociación civil haya existido un lazo de amistad intima y de que la supuesta simulación se haya materializado en el expediente 12966, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como es falso que los asociados de la asociación no tuvieran conocimiento de la deuda existente con su representada, más falso es aún que su representada no haya realizados la obra con las condiciones acordadas y que haya entregado las casas incompletas y haya habido inconformidad entre los miembros, por ello rechazó y contradijo la demanda.
• Que su representada por ser una empresa seria y responsable no por lazos de amistad intima con ninguno de los integrantes de la asociación ejecutó y entregó en su totalidad la obra a la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” quien recibió a su entera y cabal satisfacción el urbanismo y las viviendas.
• Que su representada siempre estuvo pendiente y en conocimiento de cada una de las actuaciones de la empresa antes, durante y después de la ejecución de la obra, de los respectivos precios y también de la solicitud de diferencia por inflación y obras adicionales por un detalle no imputable a la empresa como fue la sobrestimación de roca, que hizo que aumentara el valor de la obra sin que FONDUR, se lo cancelara en su totalidad, llegando a dos acuerdos y un convenio para la cancelación entre la Asociación Civil y la Empresa.
• Que resulta falso y temerario, afirmar que estos acuerdos y convenios sean falsos o simulados, por cuanto las partes demandantes e inclusive FONDUR, tuvieron conocimiento de esta deuda que se originó en la ejecución de la obra y que la contratante debía desde el año 2001, a la cual se realizaron gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, pero fueron infructuosas, por lo que se decidió acudir al órgano jurisdiccional, y que posteriormente llegó a la ejecución forzosa hasta la adjudicación de 03 lotes de terreno por acto de remate, saldando así la asociación civil la deuda pendiente.
• Que la deuda nace bajo la presidencia de la ciudadana Marisol Campos y termina y se adjudica los lotes de terrenos a su representada, por acto de remate, bajo la presidencia de uno de los hoy demandantes, ciudadano Rodolfo Rodríguez, quien al no comparecer en representación de la asociación civil permitió que se remataran legalmente los lotes de terrenos, por lo que mal puede pedir ahora nulidad, simulación y restitución de propiedad, pues que bajo ninguna circunstancia hubo simulación ni pago de lo indebido.
Razones para decidir
Ahora bien, trabada la litis se puede evidenciar que la parte codemandada la Sociedad Mercantil LUVIME C A adujo como defensa y como punto previo la prescripción de la presente demanda de conformidad con el artículo 1346 de Código Civil, dicha defensa ha sido constante su petitorio incluso ante esta instancia superior en los informes por lo que es indispensable pronunciarse ante cualquier otro argumento.
Punto previo:
La parte codemandada alegó la prescripción de la acción o de la demanda por nulidad de acta, simulación de convención y restitución de la propiedad aduciendo que de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, dicha acción se encuentra prescrita por cuanto las actas convenios son de fecha 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, que de una simple suma aritmética desde que se celebró la convención entre su representada y la asociación hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron ocho (8) años es decir –según la codemandada- más de cinco (5) años sin que la asociación haya ejercido la acción de nulidad, operando así la prescripción de la acción prevista en el artículo 1346 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Juez Superior Civil Yaracuyano que el a-quo sobre tal defensa se pronuncio y declaró sin lugar la misma, fundamentándose en el artículo 1346 ejusdem, lo que sin lugar a ninguna duda tal fundamentación tanto de la parte codemandada como del propio a-quo son errados ya que el artículo 1346 ejusdem no es aplicable a la presente demanda sino, el lapso de prescripción establecido en el artículo 1281 del Código Civil, ya que lo demandado es la simulación de unas actas convenio tal y como así lo repitió y recalcó en sus informes ante esta instancia superior aunado al hecho que su fundamentación jurídica está enmarcada en el artículo 1281 del Código Civil.
Veamos porque es el artículo 1281 ejusdem: “Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…..”, no cabe ninguna duda que la presente demanda versa sobre la simulación de una convención ya que la parte actora cuando narra los hechos se refiere constantemente a la simulación de convención por ejemplo:
“…Es de acotar ciudadano juez, que esta convención simulada fraguada…”
“omissis”
“…pero que en realidad es un negocio simulado…”
“omissis”
“…La simulación de la deuda antes descrita…”
Siempre se ha referido a que lo demandado es una simulación de una convención y para completar tal demanda, en su fundamento jurídico, se refiere específicamente al artículo 1281 y lo transcribe para que no hayan dudas- no menciona el 1346 ejusdem por ningún lado, pero para que no haya ninguna duda la parte actora, asistido del abogado Edgar Núñez Alcántara, presentó informes ante esta instancia superior el 15 de marzo de 2016, el cual cursa a los folios del 188 al 198 especificó lo siguiente en el vuelto del folio 190 que se copia textualmente:
“…. La pretensión de mi representada. Nuestro petitorio está planteado en estos términos: a) Declaratoria de simulación. Se declare que tanto los actos de otorgamiento de tres (3) documentos privados,……” b) Declaratoria del pago de lo indebido…..” c) Nulidad de la transferencia de propiedad…”
1.1 sus fundamentos fácticos y jurídicos. Mi representada fundó su pretensión en los actos fácticos acontecidos y antes narrados, y los subsume jurídicamente en el contenido de los artículos 1.178, 1279, 1281, 1921, 1366 todos del Código Civil, concatenados a su vez con el artículo 14 de la ley de venta de parcelas….” (negrillas añadidas)

Ahora bien, la prescripción aplicable entonces, es la del 1281 ejusdem, por cuanto –se repite- la demanda es por simulación de convención y el lapso de prescripción es de cinco años que se computaran a partir del día en que tuvo conocimiento la parte afectada del acto simulado y en la presente causa la parte actora, es decir la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, representada por Rodolfo Rodríguez, en su escrito de demanda manifestó que “sorpresivamente en días pasados” se enteraron de la existencia de un procedimiento de intimación por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil LUVIME C A en su contra, y que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy cuyo número de expediente es 12.966, quiere decir entonces que según la demandante el conocimiento del acto simulado se computa a partir de esta declaración que si bien vamos a ver la presente demanda fue introducida el 30 de julio de 2009 y admitida el 11 de agosto de 2009, o sea que días antes puede ser entonces entre los primeros días del mes de agosto de 2009, esto, a los efectos de poder determinar cuándo empezar a computarse los cinco años para decidir la prescripción.
Dicho esto y aclarado veamos entonces si operó o no la prescripción-1281 cc- y así tenemos la parte codemandada aduce que las actas convenios que fueron demandadas por simulación son del 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, y la parte demandante aduce que se enteró días antes –primeros de agosto de 2009- del procedimiento por intimación en su contra pero de la revisión exhaustiva de las actas y documentos o pruebas consignado junto con el libelo de demanda se puede contactar que si bien es cierto que las actas convenios son de la fecha indicada, el procedimiento por intimación se instauró el 19 de julio de 2004 fecha está en que fue admitida (folio 158 primera pieza) pero el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual se instauró el 19 de diciembre de 2003 (folio 156 primera pieza), ahora bien, el alegato fuerte de la parte actora es que ellos “se enteraron días” antes –como se dijo que la demanda fue presentada en agosto de 2009- de dicho procedimiento por intimación producto del reconocimiento que hiciera la codemandada Marisol Campos de las actas convenios antes mencionadas, sin embargo la parte codemandada la Sociedad Mercantil LUVIME C A cuando argumenta sobre la prescripción de la acción –dice- que han pasado más de ocho años sin que la parte actora haya demandado la nulidad de las actas convenios que han pasado más de cinco años y que ha operado la prescripción según el artículo 1346 del Código Civil, pero lo cierto de todo es que la norma aplicable es el 1281 ejusdem que también establece cinco años para poder ejercer la acción de simulación el cual pasado este tiempo opera la prescripción de la acción por simulación, pero al revisar las actas que conforman esta causa cuando la parte demandante consigna los recaudos con su libelo, se puede evidenciar que aparece un cartel del 10 de noviembre de 2006 (folio 276 primera pieza) emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, tribunal este donde se llevo el procedimiento por intimación y consignado el 29/11/2006 por la Sociedad Mercantil LUVIME C A por intermedio de su apoderado el cual fue publicado en el diario “Yaracuy Al Día” el 28 de noviembre de 2006, así mismo, consta al folio 280 de la misma pieza otro cartel del 8 de diciembre de 2006 el cual fue publicado en el diario “Yaracuy Al Día” el cual fue consignado por el apoderado de la codemandada LUVIME C A el 10/1/2010 , también al folio 321 consta otro cartel de notificación de avocamiento del 27 de mayo de 2008 -artículo 233 del Código de Procedimiento Civil- publicado en el mismo diario de circulación estadal o dentro del estado Yaracuy pero hay que observar que en todo los carteles se especifica el nombre de la demandada como lo es –según el cartel- Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa y el motivo que lo es cobro de bolívares por intimación incluso se evidencia el número de expediente 12.966, todo esto lleva sin lugar a ninguna duda que el argumento de la parte actora de que se entero días antes o sea en agosto de 2009 del procedimiento por intimación es contradictorio y no debe ser tenido como cierto, porque con los carteles que son medios de información pública procesal no puede haber lugar a un ocultamiento de un proceso judicial y más aun los carteles fueron publicados en un diario de circulación estadal que llega a todos los rincones del estado Yaracuy y en tamaño visible y tratándose de una asociación con 100 miembros contrario a la lógica pensar en que no se enteraron y peor aun que no fue un solo cartel, sino, tres en fechas diferentes y en años diferentes, pero es que ese argumento se cae por su propio peso porque consta en auto que el tribunal de ejecución de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Urachiche, José Antonio Páez y Peña el 20 de septiembre de 2006 siendo las 10 de la mañana se constituyó en la calle principal frente a la vigilancia donde funciona la oficina de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin Fines de Lucro “Villa Zazarivacoa y estuvo presente su presidenta para ese momento la ciudadana Marisol Campos pero es difícil pensar que este hecho de que se constituya un tribunal donde está presente la Presidenta de una asociación y nadie pudo acercarse o percatarse de lo que estaba ocurriendo porque un tribunal no todos los días se traslada, es por eso considera quien aquí decide que el argumento de que la parte actora se enteró días antes del procedimiento por intimación en su contra es contradictorio las pruebas determinan otra situación y especialmente los carteles que son publicados en diarios de circulación estadal y es por ese motivo que considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que el requisito exigido por el artículo 1281 del Código Civil referente a que los cinco años se contarán desde el día en que los acreedores se enteraron del acto simulado no se cumple, ya que si bien las actas convenios se suscribieron el 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, no fue sino hasta el 30 de julio de 2009 (folio 11) cuando accionaron en contra de los codemandados de auto y la misma fue admitida el 11 de agosto de 2009 lo que sin lugar a ninguna duda la parte actora tuvo conocimiento del proceso-con los carteles- por intimación por cobro de bolívares derivado de las actas convenios llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy y dejó transcurrir con creces el tiempo para poder intentar la acción de simulación de acta convenio (tal y como así fue aclarado en los informes ante esta instancia) lo que acarrea como consecuencia que la presente acción de simulación de acta convenio ha operado en su contar la prescripción de la misma ya que si bien la ultima acta convenio es del 2001 ha podido ejercer su acción antes del 2006 pero dejó transcurrir más de cinco años.
Finalmente como ha operado la prescripción de la acción por simulación de acta convenio, siendo esta una acción indivisible, la cual debe de decidirse de forma uniforme, por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, así vemos entonces, que la defensa perentoria de prescripción de la acción, aunque fue alegada por una sola de las partes codemandada, este alegato aprovecha a la otra, ya que, es materialmente imposible ejecutar una prescripción de la acción para una sola, en virtud de que el negocio jurídico que vincula a los codemandados es igualmente indivisible por su propia naturaleza contractual.
Como se dijo up supra se debe resolver la presente causa de una forma uniforme por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, todo de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es por los motivos antes detallado y tratándose de una defensa perentoria que pone fin al proceso judicial aquí tramitado se hace inoficioso el estudio del fondo del asunto así como al resto del petitorio por cuanto fueron demandados como consecuencia de la simulación y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el quince de enero de 2016 (15-01-2016) por el abogado Miguel Ángel Rodríguez I.P.S.A Nº 48.847 en su condición de apoderado judicial del de la co-demandada entidad Mercantil Luvime, C.A, y el interpuesto, el veintiuno de enero de 2016 (21-01-2016) por el abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra I.P.S.A Nº 65.581 en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Marisol Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.743. SEGUNDO: Se declara la prescripción de la acción de Simulación de convenimiento interpuesta por la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Zazarivacoa.”
TERCERO: Se condenando en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe el veintisiete de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria Temp.,


TSU. Fátima Martins

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria Temp.,


TSU. Fátima Martins