REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6388-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
DEMANDANTE: NELSON J. QUIROZ S.
DEMANDADA: MARIA V. DARIAS DE FRIAS.
JUEZ INHIBIDO: RAIMOND GUTIERREZ.

-I-
Revisadas las Actas procesales, este Tribunal deja expresa constancia que el presente procedimiento, se encuentra en el estado decidir la incidencia de inhibición, planteada, el 24 de febrero de 2016, por el abogado RAIMOND M. GUTIERREZ M, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por: NELSON J. QUIROZ S, contra MARIA V. DARIAS DE FRIAS, de conformidad con lo establecido en Articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la inhibición Este tribunal superior observa:
-II-
Argumentos del Juez Inhibido.
El inhibido expuso:
“…horas de despacho del día y fecha de hoy, martes siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cuarenta y cinco antes meridiem (8:45 a.m), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado RAIMOND M. GUTIERREZ M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.542.664; en su carácter de Juez de este órgano jurisdiccional; y expone: “Con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82, concordado con el encabezamiento del artículo 84, todos del Código de Procedimiento Civil, me abstengo seguir conociendo del presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), signado con el Nº 2.291-16; en virtud de que el día y fecha de ayer, lunes seis (6) de Junio de dos mil dieciséis (2016), en reunión sostenida en el Despacho de este tribunal, con la Secretaria y el Alguacil, abogada ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO y técnico superior universitario GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA respectivamente, al dar instrucciones respecto de la citación de la parte demandada, emití opinión sobre el fondo de lo principal del litigio; lo cual me subsume en dicha causal de inhibición y como juzgador responsable, estoy obligado a declararlo. Es todo.” En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 95 del código de Procedimiento Civil, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Y por otra parte remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que sean menester y líbrense los oficios respectivos. Hágase como se ordena…”

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 4 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en reunión sostenida en su Despacho de su tribunal, con la Secretaria y el Alguacil, abogada ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO y técnico superior universitario GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA respectivamente, diò instrucciones respecto de citación de la parte demandada, emitió opinión sobre el fondo de lo principal del litigio; El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado RAIMOND GUTIERREZ M en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador continuará conociendo del presente asunto. SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 am. Se libro oficio 121.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean.

EJCH/flmu.-
Exp. 6388.