REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Junio de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.608
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDY ROSIBEL LEGÓN DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.709, domiciliada en la Urbanización Villa La Milagrosa, casa N° 5, sector Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMELIA NOHEMÍ VILELA NIETO, Inpreabogado N° 159.647
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.445, domiciliado en la Urbanización Higuerón, vereda N° 4, casa N° 17 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nro. 111.315.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2014 y recibida por distribución el día 17 de Noviembre de 2014, interpuesto por la ciudadana YUDY ROSIBEL LEGÓN DE CORONEL, asistida por la abogada AMELIA NOHEMÍ VILELA NIETO, Inpreabogado N° 159.647 contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO, up supra identificados, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…En fecha ocho (08) de Septiembre de Mil novecientos noventa y cinco, contraje contraje matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N°95 que anexo marcada “A”.
De esa unión nació (1) hijo que lleva por nombre YEISSON ALEXANDER CORONEL LEGON, titular de la cedula de identidad N° 24.634.332, y nació el 18/12/1995 y que tiene (18) años de edad, conforme copia certificada de partida de nacimiento N° 72, que acompaño con la letra “B”.
DEL DOMICILIO CONYUGAL: Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urb. Villa la Milagrosa casa N° 5 sector Higueron del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde mantuvimos nuestras relaciones con mucho afecto, armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales reinando la paz hogareña por varios años, sin embargo en forma inesperada se suscitaron entre nosotros algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge haciendo la vida insoportable, dejando de cumplir con sus obligaciones, el cual esa actitud de mi esposo la mantuvo por varios años, lo que hizo grave la vida en común, llegando inclusivo a maltratarme verbalmente y en virtud de esta situación, mi conyuge toma la decisión de abandonar el hogar…” (Sic)

En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio una vez que la parte actora consigne los fotostatos y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. (Folio 9)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se dejó constancia que la parte actora consignó las copias fotostáticas, ordenándose expedir la copia certificada del libelo para citar a la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO. En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito dejando constancia de los emolumentos para el traslado del alguacil para la citación de la parte demandada. (Folios 11 y 12)
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil consignó recibo de citación y compulsa de la parte demandada, señalando que fue imposible su localización (Folios 13 al 17) y en la misma fecha consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18 y 19)
En fecha 12 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito solicitando la citación por carteles del demandado, acordado por auto de fecha 14 de enero de 2015. (Folios 20 y 21)
En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios Yaracuy al Día y El Diario de Yaracuy, ordenándose en la misma fecha desglosarlos y agregarlos a los autos (Folios del 23 al 26). En fecha 28 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado (Folio 27).
En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa (Folio 28). Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 cursante al folio 29, la parte actora solicitó se designe defensor judicial al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL AREVALO, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2015 cursante al folio 30, recayendo la designación en la abogada NOHELY RUIZ, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa. En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación de la defensora judicial debidamente firmada cursante al folio 33, juramentándose la misma en fecha 30 de marzo de 2015, tal como consta al folio 34.
Al folio 35 consta escrito suscrito por la parte actora solicitando la citación de la defensora judicial del demandado abogada, Nohely Ruiz, acordado por auto de fecha 08 de abril de 2015 cursante al folio 36.
En fecha 09 de abril de 2015, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial del demandado (Folios 37 y 38).
Al folio 39 en fecha 25 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte actora, mas no así la parte demandada, emplazándose a las partes para el segundo acto en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2015, cursante al folio 40, la parte actora consignó escrito solicitando abocamiento de la juez en la presente causa. En fecha 12 de agosto de 2015, consta auto cursante al folio 41 con el abocamiento de la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez, asimismo se dejó constancia que una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se llevará a cabo el segundo acto conciliatorio, pasados que sean treinta días continuos siguientes.
En fecha 19 de octubre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, así como la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 42)
Al folio 43 consta escrito de fecha 26 de octubre de 2015 consignado por la parte demandada asistido de abogado, rechazando lo señalado por la parte actora en su escrito libelar. (Folio 43). En esta misma fecha la parte actora consignó escrito de contestación ratificando la demanda. (Folio 44). De igual forma, al folio 45, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2015 la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 17 de noviembre de 2015 la defensora judicial del demandado consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. (Folios del 46 al 48).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes, admitiéndose las mismas por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, de la parte actora testimoniales y de la parte demandada merito de autos. (Folios del 49 al 52).
En fecha 10 de febrero de 2016, el Secretario Temporal del Juzgado dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 68).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten Constitución de Asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, cursante al folio 71, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentando los mismos solo la parte actora cursante al folio 73.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016 se fijó la causa para observaciones de los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 74)
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto donde se fijó sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar el abandono voluntario del demandado. Y así se fija.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Al folio 02 consta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano YEISSON ALEXANDER CORONEL LEGON de fecha 23 de enero de 1996, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 72 del año 1996.
Al folio 03 consta copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 08 de septiembre de 1995, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 95 del año 1995.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que los referidos documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, aunado a que contra los referidos documentos la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y de los mismos se evidencia el nacimiento de un hijo del matrimonio de nombre YEISSON ALEXANDER CORONEL LEGON y el matrimonio celebrado entre el ciudadano ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.445 y la ciudadana YUDY ROSIBEL LEGON VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.709. Y así se establece.
A los folios del 04 al 07 constan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos YEISSON ALEXANDER CORONEL LEGON, titular de la cédula de identidad N° 24.534.332, ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.445 y la ciudadana YUDY ROSIBEL LEGON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.709, que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte demandante, de la parte demandada y del hijo procreado en la unión matrimonial. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se declara y valora.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA APORTÓ PRUEBAS TESTIMONIALES:
Cursa al folio 59, declaración de la testigo ciudadana MARGA YUDITZA OJEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.475, domiciliada en la Urbanización La Villa, calle 03, casa Nº 135, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“..PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandado y a la demandante. CONTESTO: Si desde hace varios años, tengo como trece años conociéndolos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco posee con el demandado y con la demandante. CONTESTO: Soy amiga de la familia. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el demandado y la demandante están separados y diga más o menos cuanto tiempo. CONTESTO: Si están separados y aproximadamente tres años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el demandado abandonó el hogar. CONTESTO: Sí me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la demandante y el demandado, procrearon un niño de nombre YEISON ALEXANDER CORONEL. CONTESTO: Sí me consta que lo procrearon. En este estado la Defensora Judicial abogada NOHELY MARGARITA PALACIOS RUIZ, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta los motivos de separación, que existen entre los ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO. CONTESTO: Abandono de hogar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo las razones que tiene para declarar en la presente causa. CONTESTO: Veo que la señora Yudy está sufriendo mucho por esa situación, ya que el señor ha sido violento con ella en algunas ocasiones…”

Cursa al folio 66, declaración de la testigo ciudadana ZULINA BEATRIZ PACHECO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.403, domiciliada en la Urbanización Villa La Milagrosa, calle 6, calle principal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al demandado y a la demandante. CONTESTO: Yo los conozco de esa manera.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco posee con el demandado y con la demandante- CONTESTO: ninguno somos vecina.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el demandado y la demandante están separados y diga más o menos cuanto tiempo. CONTESTO: Más o menos tres (3) años. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si es cierto y le consta que el demandado abandonó el hogar CONTESTO: Si es cierto y m consta por somos vecinos.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la demandante y el demandado procrearon un niño de nombre YEISON ALEXANDER CORONEL. CONTESTO: Si es cierto. – SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo qué interés tiene el dar sus declaraciones en el presente acto. CONTESTO: Porque yo viví, como ella era maltratada por el ciudadano Alexander José Coronel, la sacaba de la casa y la golpeaba horrible…”

Cursa al folio 67, declaración del testigo, ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.103, domiciliada en la Urbanización Higuerón, calle S/N, cuarta etapa del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación al demandado y a la demandante. CONTESTO: Yo los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco posee con el demandado y con la demandante - CONTESTO: ninguno, solo amiga de Yudy Risibel Legon.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el demandado y la demandante están separados y diga más o menos cuanto tiempo. CONTESTO: Como tres (3) años más o menos. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si es cierto y le consta que el demandado abandonó el hogar.- CONTESTO: Si es cierto, el abandonó el hogar donde vivía con Yudy Rosibel Legón.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la demandante y el demandado procrearon un niño de nombre YEISON ALEXANDER CORONEL. CONTESTO: Si es cierto.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo qué interés tiene el dar sus declaraciones en el presente acto. CONTESTO: Porque quiero que mi amiga salga de este trauma, porque ella esta joven y tiene derecho a rehacer su vida..”
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Se concluye entonces de las deposiciones antes trascritas, que las tres testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que conocen a los ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL y el ciudadano ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, que los mismos se encuentran separados desde hace aproximadamente tres años, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre YEISSON ALEXANDER CORONEL LEGON y que el ciudadano ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, plenamente identificado, abandonó el hogar, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
MOTIVA
Es preciso, en consecuencia, determinar si la situación up supra señalada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
De igual forma, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Dicho lo anterior, se tiene que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, evidenciándose de las actas procesales que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 de la ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante; en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte del demandado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.709 contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.445, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 08 de septiembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta Nº 95, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordenará remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. ELVYN QUIROGA