REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY
San Felipe, 13 de Junio de 2016.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.732
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORIS ROMELIA GIMÉNEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.407, domiciliada en la calle 31 entre avenidas 8 y 9, Nro. 8-18 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YRIS YOLEIDA AZUAJE, Inpreabogado Nº 175.240.
PARTE DEMANDADA: Empresa ARAS EBENEZER C. A; con domicilio fiscal caserío La Virgen Granja Pollera Ebenezer del Estado Yaracuy y Menemauroa Sector Pueblo Viejo del Estado Falcón.
Se recibió por distribución en fecha treinta (30) de mayo de 2016, demanda de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contentiva de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos, interpuesta por la ciudadana NORIS ROMELIA GIMÉNEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.407, domiciliada en la calle 31 entre avenidas 8 y 9, Nro. 8-18 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YRIS YOLEIDA AZUAJE, Inpreabogado Nº 175.240, contra la Empresa ARAS EBENEZER C. A; con domicilio fiscal caserío La Virgen Granja Pollera Ebenezer del Estado Yaracuy y Menemauroa Sector Pueblo Viejo del Estado Falcón, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándole el Nº 14.732.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Consta en Acta de defunción Nro. 2336188, EXPEDIDA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE, que le acompaño marcado con la letra “A”, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2014, falleció en el Estado Yaracuy; el ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Soltero, y titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.673.939, De profesión u oficio, oficial de Policía, tenía veintiséis años de edad (26) natural de San Felipe deja (02) HIJOS de nombres y apellidos GIAN MARCOS EMILIO D ATOCHE GUEVARA GONZALEZ, Como consta en acta de nacimiento marcada con la letra “B”, y EMILY ISABELLA GUEVARA APARICIO, Como consta en el acta de nacimiento marcada con la letra “C” Quien residía en la urbanización san Gerónimo. calle 3, casa Nro. 73-53 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Quien falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO SEVERO (HECHO VIAL) según certificación expedida por la Doctora ANA MARIA URDANETA. Adscrita en el hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy… … De esta manera lo ocurrido sustenta a que los herederos reclamen el derecho por el occiso la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. En su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas.” (Sic) Destacado del Tribunal.
Revisada exhaustivamente la presente demanda, se observa en el escrito libelar que la parte demandante señala que el de cujus ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.673.939, deja dos (02) hijos de nombres GIAN MARCOS EMILIO D´ATOCHE GUEVARA GONZÁLEZ, actualmente de ocho años y seis meses de edad, y EMILY ISABELLA GUEVARA APARICIO, actualmente de dos años y cuatro meses de edad, tal como consta en las partidas de nacimiento cursantes en autos en copias fotostáticas y certificadas a los del folios del 6 al 10, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que es de presumir la existencia de derechos particulares de dos niños, los cuales deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales competentes.
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Para ilustrarlo, conviene aludir lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido. b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Por otro lado, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expone:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
La regulación concreta contenida en el mencionado literal del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente el conocimiento y decisión de las demandas incoadas donde los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado mediante decisión N° 35, de fecha 15 de marzo de 2012, lo siguiente:
“Por todo ello, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, además de que los menores de edad son los demandantes y legitimados activos en la causa”.
En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reclamación de daño moral derivado de accidente de tránsito, con ocasión al fallecimiento del de cujus MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMENEZ, desprendiéndose de las actas procesales que el mismo deja dos hijos menores de edad, acción en la que de forma evidente se encuentran involucrados los mismos, que si bien no son los únicos sujetos activos de la pretensión, esto conlleva efectos jurídicos que necesariamente deben ser considerados. De esta manera estando conformado el litis consorcio activo de esta causa por la presencia de dos menores de edad, los cuales dentro de nuestro ordenamiento jurídico son objeto de una protección especial,
Por tanto, en el presente juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito donde además de la demandante ciudadana NORIS ROMELIA GIMENEZ SANCHEZ, se encuentran involucrados intereses de los niños GIAN MARCOS EMILIO D ´ATOCHE GUEVARA GONZÁLEZ y EMILY ISABELLA GUEVARA APARICIO, quienes son hijos del de cujus MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, fallecido el 18 de octubre de 2014, en consecuencia, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolecentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Juzgadora que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy como en efecto decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana NORIS ROMELIA GIMÉNEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.908.407 en contra de la Empresa ARAS EBENEZER C. A; en razón de los intereses de los niños GIAN MARCOS EMILIO D´ATOCHE GUEVARA GONZÁLEZ y EMILY ISABELLA GUEVARA APARICIO, en consecuencia;
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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