REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de Junio de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.574
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-639.311, domiciliada en la Av. Cedeño con antiguo callejón piedra grande, sector Ruiz Pineda, casa s/n; Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHI RODRIGUEZ y SORAINY ALFONZO, Inpreabogado Nros. 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente. (Folio 11).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.310, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 6, casa N° 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FELIPE LORÁN, Inpreabogado N° 42.790. (Folio 31).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555 contra la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, up supra identificados, por PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (CASA), recibida por distribución en este Juzgado en fecha 08 de julio de 2014.
Fundamenta la acción en lo preceptuado en los artículos del 759 al 770 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, una vez que la parte interesada suministre los fotóstatos. (Folio 10).
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, confirió poder apud acta a las Abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHI RODRÍGUEZ y SORAINY ALFONZO, certificándolo la secretaria del Tribunal. (Folio 11).
En fecha 16 de Enero de 2015 la Jueza Temporal Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ, se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, por auto cursante al folio 14, se libró compulsa para la citación de la parte demandada, acordándose librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy y oficio N° 20/2015, designándose a la Abogada Zafiro Navas como correo especial, entregando dicha comisión en fecha 22 de enero de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió y agregó a los autos comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente cumplida. (Folios del 18 al 24).
En fecha 25 de de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 25 y 26. En esta misma fecha, consta poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Luis Felipe Loran, debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado. (Folio 31).
En fecha 16 de septiembre de 2015 la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 32).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 33).
En fecha 02 de octubre de 2015, cursante a los folios del 34 al 40, consta sentencia interlocutoria declarándose procedente la oposición interpuesta por la demandada a la partición del inmueble señalado.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante diligencia cursante al folio 43 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de octubre de 2015, mediante diligencia cursante al folio 44 la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto cursante al folio 45 de fecha 02 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio del 46 al 99).
En diligencia cursante al folio 100 de fecha 04 de octubre de 2015, la parte demandada rechaza el escrito de pruebas de la parte actora, por falta de cualidad de la co apoderada judicial abogada Sinahi Rodriguez, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2015 cursante a los folios del 103 al 105 se declaró improcedente dicha solicitud.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, cursante a los folios del 106 al 108, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En cuanto a las pruebas de la parte demandada se admitieron testimoniales. En cuanto a las pruebas de la parte actora se admitieron prueba de informes al Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, Cuartel Central “CAP. (B) Rafael M. García, ratificación de documentales ordenándose la citación de los ciudadanos José Pérez y Raúl Crespo, Inspección Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declara inadmisible la prueba de informe contenida en el particular sexto del escrito de pruebas presentado por la Abogada SINAHÍ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 95.851, actuando en representación de la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, parte actora. (Folios del 115 al 118).
En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURÁN DE GARCÍA, identificada en autos, asistida por su apoderado judicial Abogado LUIS FELIPE LORÁN, Inpreabogado N° 42.790, presentó escrito donde se opone a la admisión de la prueba señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora como TERCERO, y apeló en todas y cada una de sus partes el auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2015. (Folio 115). En fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, consignado por la demandada ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO. (Folios del 116 al 118).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, a tenor de lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las copias una vez la parte indique las mismas y provea los respectivos emolumentos. (Folio 121).
En fechas 20 y 23 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó escritos solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto donde se fijó nuevamente el traslado para la realización de la inspección judicial debidamente admitida. Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2015 se declaró improcedente la referida solicitud. (Folios 123 y 126)
En fecha 23 de noviembre de 2015 se oyó declaración de los ciudadanos JUANA CRISTINA DE PACHECO, AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, ELSI YOLANDA GARCIA DE NIEVES, cursantes a los folios del 128 al 133. En esta misma fecha, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se declaró inhabilitado el testigo ciudadano CARLOS WILFREDO DURAND CARRASCO, venezolano, comerciante, de 65 años, titular de la cédula de identidad N° V- 3.868.109, domiciliado en la urbanización La Pradera, Calle D, casa N° D-2, Cocorote, Estado Yaracuy, por ser hermano tanto de la parte demandante como de la parte demandada. (Folio 134)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se ordenó remitir copias certificadas con oficio N° 518 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2015. (Folios 135 y 136).
En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó diligencia donde solicita copia certificada y simple de los folios 138, 139, 140 y 141 y apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015. (Folio 142).
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2015, ordenando remitir las copias certificadas que indique la parte demandada una vez provea los emolumentos para las copias. (Folio 153).
En fecha 14 de enero de 2016, se realizó Inspección Judicial constituyéndose el Tribunal en la Avenida Cedeño con el antiguo Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, casa de esquina sin número, Municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folios 171 y 172).
En fecha 18 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento cursante al folio 61 del expediente, identificado como RP2, por el ciudadano Raul Crespo. (Folio 173)
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió y agregó a los autos oficio N° CP-004-2016 emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy de fecha 18 de enero de 2016. (Folios del 174 al 181).
En fecha 20 de enero de 2016, el Secretario Temporal, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 182).
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten constitución de asociados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del auto. (Folio 183). Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 cursante al folio 185 se fijó para presentar informes al décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29 de febrero de 2016, las partes intervinientes consignaron escritos de informes, los cuales se agregaron a los autos. (Folios del 189 al 193).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se dictó auto fijando un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, para presentar observación a los informes de a contraria. (Folio 194).
En fecha 04 de marzo de 2016, se ordenó abrir una nueva pieza, encabezando la misma con copia certificada del presente auto e identificándola con el N° 2. (Folio 195)
PIEZA N° 2
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se agregó a los autos oficio N° 017 recibido en fecha 03 de marzo de 2016, contentivo de expediente N° 6329, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con apelación declarada sin lugar contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015. (Folios del 2 al 34.
En fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria. (Folio del 35 al 38).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se difirió la misma dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto. (Folio 41).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos:
“…Soy Hermana de la ciudadana: YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.583.310, domiciliada en la Urbanización La Mora, calle 6, casa No.8, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, adquirimos un bien inmueble mediante venta que nos efectuó nuestra legítima madre, AMELIA CARRASCO DE DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-260.131, la cual se reservo el usufructo del bien inmueble hasta el momento de su muerte, pero es el caso, que ella falleció en fecha: 23 de Octubre de 2013, y a partir de ese momento múltiples han sido mis gestiones tendentes a lograr la partición extrajudicial del bien inmueble en el cual somos comuneras, pero mis esfuerzos han sido infructuosos toda vez que no ha sido posible hacer la mencionada partición, toda vez que la ciudadana: YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, mi hermana, se ha negado a realizar la partición amistosa, por tal razón acudo antes su autoridad y procedo a indicar lo siguiente:
DE BIENES COMUNES:
1.- El inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que se encuentra ubicado en: Avenida Cedeño, con el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (354.08 mts2), y la casa sobre el construida que tiene un área de construcción de: CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), alinderado de la forma que a continuación se menciona: Norte: Huerta que fue de Paula Pineda, hoy casa de Luis Graterol; Sur: Casa y solar de Custodio Heredia hoy Avenida Cedeño; Este: Casa y solar que fue de Félix Baudin, hoy de Henry Suarez y Oeste: Casa que fué de Julio Zerpa, hoy casa de Horacio Arias, siendo sus linderos particulares NORTE: Callejón Piedra Grande; SUR: Avenida Cedeño; Este: Terreno y bienhechurías de la señora Melvin Durand Carrasco y OESTE: Calle principal de Piedra Grande. El mencionado inmueble fue adquirido como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Diciembre de 1999, bajo el No. Cincuenta (50), folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre cuarto (4), el cual acompaño, marcado “DP”.
Este inmueble tiene un valor de la cantidad de SETECIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (750.000,00).
LAS INVERSIONES NECESARIAS
Como quiera que ese inmueble ha sido mi hogar junto a mi hijo y mi madre, por más de cuarenta (40) años, allí vivió mi madre hasta el momento de su muerte, siempre he sido yo la persona responsable por su vigilancia y conservación, durante los últimos diez (10) años, se han venido realizando mejoras y refracciones al inmueble para hacerlo más confortable y en tal virtud las siguientes: 1. En el área de cocina se realizo una ampliación para el área de desayuno, también se coloco el tope de la cocina, el fregadero y las instalaciones sanitarias y eléctricas, con sus correspondientes acabados, se realizo las acometidas para el gas combustible, se instalo una puerta de vidrio, que comunica la cocina con el patio trasero; 2. Se realizo la ampliación del área de lavadero, colocándole techo de acerolit; 3. Se amplió el porche de la casa construyendo dos (02) ambientes, techado en acerolit, se construyo un antepecho de pared de bloques; 4. Se construyeron cubiertas de techo para pasos peatonales; 5. Se construyo un tanque para agua, con capacidad de 1.000 litros, con sistema de hidroneumático; 6. Se construyó una pared perimetral en los linderos de la casa; en estas ampliaciones he invertido la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
Como quiera que en estas fechas catorce (14) de Agosto de 2013, ocurrió un siniestro (incendio) en el inmueble común, sufriendo severos daños, como se evidencia del informe del cuerpo de bomberos, identificado con el No. 179/2013, de fecha: 15 de Agosto de 2013, que consigno, marcado “IBY, hubo la necesidad de efectuar reparaciones al inmueble para ponerlo nuevamente apto para su habitabilidad, reparaciones estas que fueron satisfechas de forma exclusiva por mi toda vez que mi hermana, al notificarle sobre el siniestro sucedido, hizo caso omiso a los requerimientos efectuados, no quedándome más alternativa que asumir la totalidad del costo de las mencionadas reparaciones, las cuales alcanzaron la suma de: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.971.82), cantidades estas que deben serme reconocidas en el momento de la conformación de alícuotas, toda vez que fueron realizadas con dinero de mi exclusivo peculio y ascienden a la suma total de: CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 191.971.82)…”

Por otra parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada indicó los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Admito que adquirí con mi hermana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-639.311, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Avenida Cedeño, on el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, teniendo la casa un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y el terreno forma parte de una mayor extensión, por un precio de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs 350.000), como quedó expresado en el documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (10/12/1999), número cincuenta (50), folio trescientos veinte (320) al trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º) año 1999…
…CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a partir del veintitrés de octubre de dos mil trece (23/10/2013) “a partir de ese momento múltiples han sido mis gestiones tendentes a lograr la partición extrajudicial del bien inmueble en el cual somos comuneras", dicho de la accionante (folio uno de su libelo). La accionante nunca me llamó, no me visitó ni me hizo alguna solicitud amistosa extrajudicial de partición, y no existe documental probatorio de su dicho en los autos como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano…
…SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo dicho por la accionante en el folio dos (2) de su libelo LAS INVERSIONES NECESARIAS, por cuanto la demandante nunca me solicitó verbalmente ni por escrito y no consta en autos autorización de mi parte para hacer bienhechurías como lo preceptúa el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 ejusdem.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el área de cocina la accionante haya realizado algún tipo de ampliación por cuanto esa área y todo el resto de nuestra casa se encuentra igual como estaba para el fallecimiento de nuestra madre.
NOVENO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la accionante haya colocado un tope de cocina, fregadero, instalaciones sanitarias y eléctricas, y de gas combustible y que se haya instalado una puerta de vidrio que comunica la cocina con el patio, por cuanto el inmueble de nuestra comunidad se encuentra en las mismas condiciones que estaba para el fallecimiento de nuestra madre.
DÉCIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya realizado la ampliación del área del lavadero y techado con acerolit, por cuanto esa área se encuentra en iguales condiciones que estaba para el fallecimiento de nuestra madre.
DECIMO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser incierto que la accionante haya ampliado el porche de la casa por cuanto el mismo está en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la muerte de nuestra madre.
DECIMO SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que la demandante haya construido en nuestro inmueble dos (2) ambientes techados y un antepecho de pared de bloques por cuanto los mismos ya existían para el momento de la muerte de nuestra madre.
DECIMO TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que la demandante haya construido un tanque con capacidad para mil litros (1000 Lt.) con sistema hidroneumático por cuanto el mismo fue construido por nuestra madre.
DECIMO CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya construido una pared perimetral en los linderos de nuestra casa por cuanto la misma fue construida por nuestra madre.
DECIMO QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante haya gastado en ampliaciones en nuestra casa común bolívares ciento cincuenta mil (Bs.150.000) por cuanto nuestro inmueble se encuentra en las mismas condiciones físicas que estaba antes del fallecimiento de nuestra madre….”

III
CARGA PROBATORIA
Como corolario se debe señalar que las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Antes de comenzar a valorar las pruebas en el presente juicio se deja establecido que en cuanto a la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos” es de acotar que tal expresión es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas aportadas a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente incorporadas al proceso, tales como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas promovidas sean apreciadas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el Principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el Principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañó al libelo de la demanda documento en copia fotostática cursante a los folios del 03 al 06, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999 bajo el N° 50 del folio 320 al folio 324, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto.
Dicha documental no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la propiedad del bien inmueble que se pretende partir, constando como propietarias a las ciudadanas SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO y YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO. Y así se Decide.
Estando dentro de la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A los folios del 56 al 61 consta informe de inspección emanado de la División Técnica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, correspondiente a informe técnico de investigación por incendio de un inmueble residencial, ubicado en la avenida cedeño frente al vivero, aunado a prueba de informe remitida a este Juzgado bajo oficio N° CP-004-2016 por el referido Instituto con copia del mencionado informe, cursante a los folios del 175 al 181.
Con referencia a esta prueba de informe, se debe señalar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba de informes; esto es, regula su formación e inserción en el expediente. La valoración de este medio de prueba, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la prueba, la carga de probar la falsedad de la misma.
La referida prueba de informe este Tribunal la aprecia y de la misma se desprende que en fecha 14 de agosto de 2013 ocurrió incendio en residencia ubicada en avenida cedeño frente al vivero del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad de Shirley Durand, y que según el dictamen fue declarado accidental o fortuito, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la partición del inmueble objeto del presente juicio.
En cuanto a la ratificación de la documental por parte del ciudadano JESUS PEREZ, identificada como RP1, cursante al folio 62 de fecha 30 de noviembre de 2013, este Juzgado la desecha por cuanto no consta en autos la evacuación de la misma.
Consta al folio 173 (Pieza N° 1) la ratificación de las documentales por parte del ciudadano RAUL CRESPO, identificadas como RP2, cursante al folio 62 de fechas 30 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013.
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promo vida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, y a tal efecto estableció:

“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

De lo señalado se evidencia sin lugar a dudas, que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado, para que lo ratifique mediante una prueba testifical, lo que implica que al ser llamado a juicio por vía testifical, es sometido a preguntas por la parte promovente del documento emanado de dicho testigo, si así lo considera conveniente y será repreguntado por la parte contraria, de igual manera, si lo considerase conveniente.
De dicha declaración se desprende que el ciudadano RAUL CRESPO, reconoció en su contenido y firma los recibos presentados identificados como RP2 y cursantes al folio 62 y de los cuales se evidencia que la demandante ciudadana SHIRLEY DURAND, pago por concepto de trabajo de pintura en una casa ubicada en la avenida cedeño con calle piedra grande la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 30 de noviembre de 2013 y por concepto de cambio de techo en acerolit en corredor de casa ubicada en la avenida cedeño con calle piedra grande la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en fecha 18 de diciembre de 2013.
A los folios 171 y 172 (Pieza N° 1) de fecha 14 de enero de 2016, consta inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la Avenida Cedeño con el antiguo Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, casa de esquina sin número, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de noviembre de 2015, en el cual se dejó constancia de cómo está distribuido y el estado el inmueble. Este Tribunal, aun cuando dicha prueba fue evacuada conforme a los términos legales y ajustada a derecho, la misma no aporta elemento probatorio alguno a la controversia, ya que versa acerca de la distribución y el estado del inmueble, más no con la partición de que trata el presente caso, por tanto quien decide no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, fueron consignadas las siguientes documentales:
Cursante al folio 27 (Pieza N° 1), copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GARCIA y YUBILAITH DURAN CARRASCO, inscrita bajo el N° 69 de fecha 28 de octubre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y de dicho documento se evidencia la relación matrimonial existente entre la demandada ciudadana YUBILAITH DURAN CARRASCO con el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorio alguno a la controversia. Y así se decide.
Cursante al folio 28 (Pieza N° 1), copia certificada de acta de defunción de la ciudadana AMELIA CARRASCO DE DURAND, inscrita bajo el N° 909-04 de fecha 24 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; de dicho documento se evidencia el fallecimiento de la de cujus AMELIA CARRASCO DE DURAND madre de la demandante y la demandada, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento probatorio alguno a la controversia. Y así se Decide.
Cursante a los folios 29 y 30 copia certificada de plano inserto en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, al Cuaderno de Comprobantes Adicional I, bajo el N° 441, Folio 672 del Cuarto Trimestre del Año 1995, el cual no fue impugnado, apreciándose y valorándose de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el metraje correcto del lote de terreno en el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente causa y del cual ambas partes coinciden.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en cuanto a las testimoniales siguientes:
En fecha 23 de noviembre de 2015 se oyó declaración de la ciudadana JUANA CRISTINA DE PACHECO, venezolana, de oficios del hogar, de 69 años, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.070, domiciliada en la calle San José N° 65-46, El Charito, Municipio San Felipe del Yaracuy, cursante a los folios 128 y 129 (Pieza N° 1), quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO?. CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si YUBILAITH DURAN DE GARCIA, vivió en la casa ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy?. CONTESTO: “Si vivió”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esa casa ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contaba con una amplia cocina con su tope de cocina, sus instalaciones eléctricas, sanitarias y para uso del combustible doméstico?. CONTESTO: “Si contaba”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa que hemos identificado, contaba con su lavandero techado en acerolit?. CONTESTO: “Si contaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa en cuestión contaba con un porche techado en acerolit y un antepecho de paredes de bloques?. CONTESTO: “Si contaba”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa de la que estamos hablando, tenía un tanque para agua con su respectivo hidroneumático?. CONTESTO: “Si lo tenía”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa contaba con una pared perimetral en sus linderos?. CONTESTO: “Si contaba”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Bueno, yo conocí a la señora Yubilaith en la escuela E.T.A. Mayorica, cuando fue a estudiar allá, vivió en mi casa residenciada en mi casa porque no había cupo para la residencia en la institución y ahí estuvo en mi casa dos años, luego cuando la mama compro la casa aquí en San Felipe, ella se fue a la casa de la mama a vivir, inclusive la señora yo le busque un albañil para que le hiciera las paredes y un volteo de arena que fue lo que le conseguí porque ella no conocía bien aquí en San Felipe, luego después quede visitándolas de vez en cuando después ella se caso en esa casa y fui testigo de matrimonio y siguió la amistad hasta ahorita”. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, señala lo siguiente: No obstante la manifestación expresada por la declarante en relación a la amistad manifiesta que ha expresado tener con la promovente que inhabilita su declaración, previa su propia confesión, a todo evento a fines ilustrativos al Tribunal, PRIMERA PREPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en base a su pregunta QUINTA informe en que consiste los antepechos a los que usted hace referencia? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: Solicito del Tribunal relevar a la testigo de la respuesta a la pregunta que resulta capciosa por cuanto es una expresión propia que usa los demandantes en su libelo de demanda, y resulta irrelevante para lo que queremos probar. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Insisto en la pregunta, toda vez que la deponente expresó a viva voz ante este Tribunal que le constaba que en el inmueble objeto de esta acción, existían antepechos en tal virtud, vista su deposición a la pregunta efectuada por el promovente, tiene que saber en que consiste, toda vez que expresó que le constaba su existencia en el inmueble. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y vista tanto la pregunta quinta como la respuesta dada por la testigo, insta a la misma a contestar la repregunta realizada por la parte demandada, previa lectura de la pregunta quinta. En este estado se procedió a la lectura de la pregunta quinta. CONTESTÓ: “Bueno yo conozco bien la casa porque yo anduve con la señora cuando ella estaba buscando casa, conseguimos esa, y ella le gustó, yo llamo ante porche el porche de adelante que tiene unas laminas de acerolit y que el porche de acerolit que tiene una lamina aquí y otra aquí”. Es todo. Cesaron las preguntas...”

En fecha 23 de noviembre de 2015 se oyó declaración del ciudadano AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, venezolano, estudiante de Derecho, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° V- 14.270.873, domiciliado en El Diamante, sector La Milagrosa, Sabana de Parra, Estado Yaracuy del Yaracuy, cursante a los folios 131 y 132 (Pieza N° 1), quien depuso de la manera siguiente:
“..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a Yubilaith Duran de García?. CONTESTO: “Si, si la conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Yubilaith Duran de García vivió en la casa ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy?. CONTESTO: “Si, si vivió en dicha casa antes nombrada, en la misma dirección”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en esa casa ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contaba con una amplia cocina con su tope de cocina, sus instalaciones eléctricas, sanitarias y para uso del combustible doméstico?. CONTESTO: “Si contaba con las instalaciones correspondientes antes nombrada, servicio de agua, luz, y todas las comodidades operativas.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la casa que hemos identificado, contaba con su lavandero techado en acerolit?. CONTESTO: “Si contaba con lavadero techado con acerolit, y un techado para peatones”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la casa en cuestión contaba con un porche techado en acerolit y un antepecho de paredes de bloques?. CONTESTO: “Si un porchecito era de platabanda pequeño y tiene un antepecho de bloque”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la casa de la que estamos hablando, tenía un tanque para agua con su respectivo hidroneumático?. CONTESTO: “Un tanque como de mil litros con una bombona y un motorcito no se como se llama no se si hidroneumático”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la casa contaba con una pared perimetral en sus linderos?. CONTESTO: “Estaba cercada de bloques completa, poco antes de la muerte de la señora, que fui y vi yo no se si la tumbaron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “De vista y conocimiento puesto que un día fui a pintar el cuarto donde ellos dormían mas sin embargo, fui en muchas oportunidades puesto que trabajé vendiendo tostones con el esposo de Yubilaith Duran un tiempo y hemos ido, el me llevaba a visitar a la hermana y la familia, por eso yo pernotaba en varias oportunidades en la casa antes mencionada. Arreglé una tubería de agua de las instalaciones que había instalado la dueña de la casa que en paz descanse. Ahí celebraron matrimonio y fui con mi mama también.”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado interviene el Tribunal y previo llamado por el Alguacil del mismo, a las 10:30 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Elsi Yolanda García de Nieves, testigo promovido para las 10:30 a.m. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Zafiro Navas Iñiguez, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De conformidad con la respuesta dada en la pregunta OCHO, diga el testigo, cuanto tiempo laboró para el esposo de la ciudadana Yubilaith Duran Carrasco?. CONTESTO: “Cuatro años aproximadamente no daba arreglo, tuve que huir a la derecha” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de conformidad con la respuesta dada en la pregunta cuarta, donde se encuentra el techado de peatones al que hace referencia en esa pregunta? CONTESTO: “En la división de los dos ambientes así como dos piezas diferentes, la división. Es todo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que época trabajó para el cónyuge de la señora Yubilaith Duran Carrasco.? CONTESTO: “Dos épocas en diferentes fechas. Es todo.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que fechas usted desempeño actividad laboral para el cónyuge de la señora Yubilaith Duran Carrasco? CONTESTO: “En el 98 y en el 2004 aproximadamente recuerdo la ultima fecha porque empecé a trabajar independiente, reunión que sostuvimos el mismo día que arregle una tubería de aguas blancas en la casa antes mencionada”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, que edad usted tenia cuando usted presenció el matrimonio de la promovente? CONTESTO: “No recuerdo la fecha exactamente, tendría que preguntarle a mi mama. Es todo…”

En fecha 23 de noviembre de 2015 se oyó declaración de la ciudadana ELSI YOLANDA GARCÍA DE NIEVES, venezolana, secretaria en el Hospital Central de san Felipe, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° V- 8.582.346, domiciliada en la Urbanización La Pradera, vereda M, N° 183, Cocorote, Estado Yaracuy, cursante a los folios 133 y 134 (Pieza N° 1), quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a Yubilaith Duran de García?. CONTESTO: “Si yo la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Yubilaith Duran de García vivió en la casa ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy?. CONTESTO: “Si ella vivió allá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esa casa ubicada en la Avenida Cedeño, cruce con Callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contaba con una amplia cocina con su tope de cocina, sus instalaciones eléctricas, sanitarias y para uso del combustible doméstico?. CONTESTO: “Cuando yo visite la casa ya eso estaba hecho, porque cada vez que no la visitaba nos daban un dulcito, es costumbre de la familia darle un dulcito, ya la cocina estaba.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa que hemos identificado, contaba con su lavandero techado en acerolit?. CONTESTO: “Si, es acerolit”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa en cuestión contaba con un porche techado en acerolit y un antepecho de paredes de bloques?. CONTESTO: Yo le puedo decir que cuando íbamos que tocábamos la rejita teníamos que esperar que saliera, ahí había un porche el mismo porche todo el tiempo, si con su columna y eso, la mama se agarraba de la columna tenia problema en la rodilla y entonces ella bajaba agarrada de la columna con calma, ese porche. Del otro lado de la casa, por el garaje hay algo construido como una habitación, ese si es de techo de cemento.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa de la que estamos hablando, tenía un tanque para agua con su respectivo hidroneumático?. CONTESTO: “Si recogían agua ahí en el tanquecito”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la casa contaba con una pared perimetral en sus linderos?. CONTESTO: “Si la tiene la misma”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Yo vengo aquí a colaborar con lo que estoy diciendo a ver si sirve de algo para que aclaren cualquier cosa y que sea la decisión mas justa es ayudar colaborar a que sea la mas justa”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Zafiro Navas Iñiguez, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo a quien iba a visitar en el referido inmueble?. CONTESTO: “Yo iba a visitar a la mama de Yubilaith y Yubilaith que eran las que vivían ahí al principio, ellas dos; yo fui al matrimonio de ella que se celebró ahí en esa casa, pero fui varias veces al principio y después fue que se casó, yo fui a visitar dos veces luego, pero ya estaba viviendo las otras hermanas con la mama, porque la mama estaba enferma pero como dos veces” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo hace cuanto tiempo dejó de visitar la casa en referencia? CONTESTO: “De años exactos no le puedo decir claramente pero si unos añitos, vamos a calcularlo pudieran ser como 6 años mas o menos algo así me imagino”. El Tribunal deja constancia que siendo las 11:00 a.m., previo llamado del Alguacil de este Juzgado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Carlos Durand Carrasco, testigo pautado para las once de la mañana. TERCERA REPREGUNTA: ¿En relación a la respuesta dada a la pregunta numero tres, diga la testigo si las instalaciones a que hace referencia de gas, eléctricas y sanitarias, se encuentran empotradas o son aéreas? CONTESTO: “Cuando uno llega a una casa no esta observando tan minuciosamente que tienen y que no tienen eso es feo, pero cuando ellas se muestran con sus dulce yo se que ellos tienen gas y su cocina a gas” CUARTA REPREGUNTA: ¿Según su respuesta dada en la pregunta sexta, indique el material de construcción del tanque en referencia y el color del mismo? CONTESTO: “Es un tanque hecho de bloques gris frisadito” Es todo

Ahora bien, el artículo 508 de la ley adjetiva civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Es decir, la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Vistas las anteriores declaraciones, este Juzgadora las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que los testigos quedaron contestes en afirmar que conocen a la demandante ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO y a la demandada ciudadana YUBILAITH DURAN CARRASCO, que conocen la casa objeto del presente juicio, que en diversas oportunidades visitaron la misma, que la ciudadana YUBILAITH DURAN CARRASCO, vivió en la referida casa; de igual forma señalan características de construcción del inmueble y divisiones, así como la descripción de algunos materiales utilizados en el inmueble; sin embargo, de las declaraciones no se evidencia el momento de la construcción de las bienhechurías y divisiones a las que se refieren, existiendo ambigüedad en este sentido, de igual manera no quedó precisado quien realizó las construcciones a las que se refieren en sus declaraciones, y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio de que el Juez es el conocedor del derecho, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
El presente caso tiene su origen en demanda que por partición de bien inmueble hubiere incoado la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO
en contra de la ciudadana YUBILAITH DURAN CARRASCO, solicitando la partición de un único bien, constituido por un inmueble que mantienen en comunidad en virtud de venta que del mismo les realizó su madre AMELIA CARRASCO DE DURAND, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999 bajo el N° 50 del folio 320 al folio 324, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto.
En el decurso del proceso las partes han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que las une, la identificación del bien partible, así como también la voluntad de partir, más por el contrario hicieron oposición en tiempo oportuno y han tenido divergencias en puntos sobre las inversiones realizadas al inmueble.
Ahora bien, la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes. En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición.
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa entre las ciudadanas SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO y YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, ello en virtud de la venta realizada del inmueble objeto del presente juicio por su madre ciudadana AMELIA CARRASCO DE DURAND, por lo cual ambas son propietarias del bien inmueble, ya que esta condición se encuentra fehacientemente probada en autos con el documento contentivo de la operación de venta que tiene en el presente proceso pleno valor probatorio, tal como quedó establecido supra.
Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, que establece:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Igualmente, quedó debidamente verificado que la presente acción se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien decide la presente causa resuelve que la partición y liquidación del bien común es procedente conforme a derecho, por tanto debe ser declarada con lugar en el dispositivo de la presente sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha partición y adjudicación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero, Titulo II, Capítulo III, Sección III del Código Civil, tomando igualmente en consideración los términos en que fue decidida la presente causa.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Sin embargo, determina quién decide que las alícuotas que corresponde a cada una de las comuneras sobre el único bien partible constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que se encuentra ubicado en: Avenida Cedeño, con el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (354.08 mts2), y la casa sobre el construida que tiene un área de construcción de: CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), alinderado de la forma que a continuación se menciona: Norte: Huerta que fue de Paula Pineda, hoy casa de Luis Graterol; Sur: Casa y solar de Custodio Heredia hoy Avenida Cedeño; Este: Casa y solar que fue de Félix Baudin, hoy de Henry Suarez y Oeste: Casa que fué de Julio Zerpa, hoy casa de Horacio Arias, siendo sus linderos particulares NORTE: Callejón Piedra Grande; SUR: Avenida Cedeño; Este: Terreno y bienhechurías de la señora Melvin Durand Carrasco y OESTE: Calle principal de Piedra Grande, adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Diciembre de 1999, bajo el No. Cincuenta (50), folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre cuarto (4), será establecido en partes iguales, tomando de igual forma en consideración lo pautado en la presente sentencia, en cuanto a los aportes que quedaron debidamente demostrados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por auto separado se emplazará a las partes para el acto de nombramiento de partidor, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se resuelve.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoada por la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-639.311 contra la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.310.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre las mencionadas ciudadanas del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que se encuentra ubicado en: Avenida Cedeño, con el antiguo callejón Piedra Grande, hoy calle principal de Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (354.08 mts2), y la casa sobre el construida que tiene un área de construcción de: CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), alinderado de la forma que a continuación se menciona: Norte: Huerta que fue de Paula Pineda, hoy casa de Luis Graterol; Sur: Casa y solar de Custodio Heredia hoy Avenida Cedeño; Este: Casa y solar que fue de Félix Baudin, hoy de Henry Suarez y Oeste: Casa que fué de Julio Zerpa, hoy casa de Horacio Arias, siendo sus linderos particulares NORTE: Callejón Piedra Grande; SUR: Avenida Cedeño; Este: Terreno y bienhechurías de la señora Melvin Durand Carrasco y OESTE: Calle principal de Piedra Grande, adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Diciembre de 1999, bajo el No. Cincuenta (50), folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veinticuatro (324), Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre cuarto (4)
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para la designación del partidor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA