REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 22 DE JUNIO DE 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.656
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Desistida la retasa)
PARTE DEMANDANTE: Abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.863 y 5.464.037 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.422 y 108.418 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS PAEZ, Inpreabogado N° 90.234. (Folio 57)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.433 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Hermanos”, Edificio D, primer piso, apartamento distinguido con el N° 2-3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YULESKY PINO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 183.693 y 108.417, respectivamente. (Folio 64).
La presente causa se inició en fecha 15 de mayo de 2015, quedando admitida el 20 de mayo de 2015.
Agotada como fue la citación personal de la intimada, según constancia del Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015, (Folio 62) compareció la misma en fecha 16 de octubre de 2015, en la oportunidad legal, oponiéndose y se acogió al derecho de la retasa. (Folio 65)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 se abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 66) siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y por la parte actora por autos de fechas 27 de octubre de 2015 y 29 de octubre de 2015 cursante a los folios 69 y 75 respectivamente.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia, la cual cursa a los folios del 82 al 89, donde declara:
“PRIMERO: Procedente el derecho de los abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales constantes en el expediente que fue acompañado a los autos, contentivo de Juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, identificado con el N° 7543 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la parte demandada, interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO CALERO CRUZ contra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ.
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales peticionados en la presente causa por los abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, debidamente especificados en el libelo de demanda y que constan en el expediente ya señalado.
TERCERO: Se fija como límite máximo de los honorarios profesionales de los intimantes abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.
QUINTO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación”.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se decretó la ejecución de la sentencia, por haber quedado firme la misma. (Folio 103).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, (Folio 105) se fijó el término para el nombramiento de los jueces retasadores, efectuándose el mismo el día 01 de marzo de 2016, recayendo en el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, Inpreabogado N° 90.113, por la parte actora, consignándose la respectiva carta de aceptación y prestando el juramento de Ley el primero en fecha 04 de marzo de 2016; y en el abogado EDUARDO IBARRA, Inpreabogado N° 109.669, por la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación para su aceptación o excusa, visto que fue designado por el Tribunal por incomparecencia al acto de nombramiento de la parte demandada. (Folio 106)
En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por el juez Retasador designado, abogado EDUARDO IBARRA. (Folio 110).
Por auto de fecha 11 de abril de 2016; visto que el juez retasador designado Abogado Eduardo Ibarra, no compareció al acto de juramentación, se procedió a designar como Juez Retasadora a la Abogada NOHELY RUIZ, librándose Boleta de Notificación para su aceptación o excusa. (Folio 113) En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Abogada NOHELY RUIZ. (Folio 115), juramentándose la misma en fecha 02 de mayo de 2016. (Folio 117).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, visto que los jueces retasadores designados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA y NOHELY RUIZ INPREABOGADO Nros. 90.113 y 111.315 respectivamente, se encuentran juramentados, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados se fijó prudencialmente los honorarios de los retasadores en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.540,00) para cada uno, equivalente a 20 Unidades Tributarias, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas, a fin de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar un lapso de 10 días de despacho para que la parte que se acogió al derecho de retasa consigne los referidos cheques, advirtiéndole que en caso de que esta consignación no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa. (Folio 118).
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado DOUGLAS PAEZ, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 121). En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ. (Folio 123).
En fecha 21 de junio de 2016, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte intimada no compareció en el lapso estipulado para que tuviera lugar el pago de los jueces retasadores, ni por sí, ni por apoderado judicial (Folio 125), entendiéndose como renunciado el derecho de retasa.
Encontrándose el presente caso en esta etapa debe pasar este Tribunal a pronunciarse con respecto a los efectos de la renuncia de la retasa, por la falta de comparecencia de la intimada al acto de consignación del pago de los retasadores, con base a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, al tratarse de una acción autónoma de honorarios profesionales derivada de actuaciones judiciales, se dan tres supuestos de defensas que puede escoger alternativamente el intimado, a saber: pagar, oponerse al derecho de los abogados a cobrar honorarios, o acogerse a la retasa.
En el caso que se acoja al derecho de la retasa, debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, que está previsto para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales, que han sido estimados por el intimante, para que los retasadores constituidos en jueces fijen el monto justo, en correlación con el servicio prestado por el intimante y su derecho a que le paguen el monto estimado en una cantidad de dinero.
En ese orden cabe señalar que la parte intimada debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28 En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
De los artículos transcritos se colige que la parte intimada cuando ejerce la retasa y es acordada por el Tribunal, debe recurrir el día de despacho a la hora fijada presentando sus propuestas y la respectiva carta de aceptación de los retasadores designados, los cuales deberán concurrir en el termino señalado y hora, a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
De igual forma, el pago de los retasadores corresponde a la parte intimada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho, trayendo como efecto que se tenga como desistido, y confirmada la intimación, lo cual, lo decretará el Tribunal, mediante sentencia definitiva, que será inapelable, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en la sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, Caso: Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados.
El efecto de ser inapelable, se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta el referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la citada Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa, en efecto, se tiene la sentencia 25 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de RÓGER MÉNDEZ, contra la ciudadana ENRIQUETA MARÍA SOSA, en la cual enfatizó lo siguiente:
(…)
“…De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación…”
(…)
Ahora bien, bien en el caso específico de autos la parte intimada se acogió al derecho de retasa, y en ese sentido resulta pertinente precisar si cumplió o no con el procedimiento, que establece los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia.
En ese orden, la intimada una vez acogido al derecho de retasa, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores y una vez juramentados los mismos, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se fijó el lapso para que tuviera lugar la consignación del pago fijado prudencialmente en Bs. 3.540,00 a favor de los retasadores constituidos y juramentados, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte intimada tal como quedó establecido al folio 125.
En consecuencia, siendo que la parte intimada a quien le correspondía consignar oportunamente el pago de los retasadores, incumplió con dicha carga, el efecto es que se tiene como renunciado el derecho a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y en este estado este Tribunal, debe forzosamente declarar, DESISTIDO el derecho de la retasa, y FIRME el monto del pago de los honorarios profesionales, estimado por los intimantes contra la intimada en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), por las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda en los folios del 1 al 6, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas, siendo la presente decisión inapelable, todo de acuerdo con lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, señalada en el Capítulo VII del libelo de demanda, referido a la indexación, esta Juzgadora señala que en materia de honorarios profesionales es procedente la indexación conforme a la decisión N° 659 de fecha 07/11/2003, caso Omar García Valentín y Otros, aunado a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago…”
Por lo que se acuerda la indexación monetaria sobre el total de honorarios estimados por la parte actora y que visto el desistimiento de la retasa quedan definitivamente firmes, cuya indexación deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el derecho a cobrar honorarios, razonamiento que encuentra apoyado en el criterio up supra transcrito, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto, por fallecimiento o cambio del Juez hasta su reemplazo, por huelga de los Trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de la retasa, y FIRME el monto de los honorarios profesionales estimados por los abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra la ciudadana NOVACOWSKY BETANCOURT MUÑOZ, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), por las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda en los folios del 1 al 6, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas.
SEGUNDO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre el total de honorarios estimados por la parte actora y que visto el desistimiento de la retasa quedan definitivamente firmes, cuya indexación deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el derecho a cobrar honorarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSE QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSE QUIROGA
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