EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 7760
PRESUNTO AGRAVIADO: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.515, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina N° 5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: IMPROCEDENTE

En fecha 09/06/2016, se recibido por distribución según N° 38671, escrito relacionado con Acción de Amparo Constitucional, suscrito y presentado por el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina N° 5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979; quien adujo actuar en nombre y representación de la parte presunta agraviada, ciudadano: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787; como apoderado judicial, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el N° 32, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; con domicilio procesal en la Avenida 09 con Calle 08, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina N° 05, San Felipe, estado Yaracuy; este Tribunal procedió a darle entrada, asignarle numeración y asignarle su nomenclatura correspondiente.
Asimismo, como quiera que de la revisión minuciosa de los recaudos anexos al escrito libelar, en particular al Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 32, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; se evidenció que el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, no estaba facultado para ejercer juicio de Amparo Constitucional en nombre del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.515, de este domicilio. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal en fecha 09/06/2016, procedió a dictar despacho saneador de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, consignara Poder Original, que le atribuyese actuar en nombre de su representado en juicio de Amparo Constitucional, y en caso de que el mismo fuere otorgado posterior a la fecha 09/6/2016, fecha ésta en que se introdujo la Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado distribuidor de demandas; debía el presunto agraviado, ratificar las actuaciones de su supuesto representante en el mismo acto de consignación del referido poder. Esto con la finalidad de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Amparo.
En fecha 10 de junio de 2.016, el presunto agraviado, Silvio Da Rocha Fresco, identificado inicialmente, presentó diligencia en la que ratificó la solicitud de Amparo Constitucional presentada el día 09/06/2016. Asimismo, confirió poder Apud-Acta, al abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina N° 5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979; poder éste que fue certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 13/06/2016, el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, presentó diligencia mediante la cual hizo valer el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial.
I
Del escrito de la Acción de Amparo Constitucional presentada, entre otras cosas, el presunto agraviado expresó lo siguiente:
“…ante Usted acudo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, a, los fines de interponer como en efecto interpongo Amparo Constitucional en contra de las Partes Agraviantes, los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PITNO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, …(omissis)… por la amenaza por vías de hecho de violación al Derecho de Posesión de inmueble con fines de vivienda, el derecho a la vivienda y el hogar, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de mí representado…(omissis)…
CAPITULO I
LOS HECHOS
El Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, …(omissis)… actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PITNO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, …(omissis)… en su condición de co-herederos de la SUCESIÓN DE CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-810.028, de este domicilio, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, …(omissis)… Demanda que fue recibida por distribución en fecha 07 de Mayo de 2.014, siendo admitida en fecha 12 del mismo mes y año por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Dicho Juzgado, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2.014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral; en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Expediente N° 3.329-14 (Nomenclatura de este Tribunal); hizo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivarían el fallo; y le advirtió a la parte accionante de (sic) debía agotar la vía administrativa previa a las demandas judiciales, en relación a los apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta, llámese 1er piso del edificio objeto de demanda.
…(omissis)…
Posteriormente, a los siete (07) días del mes de Enero de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, extendido por escrito el fallo completo que justifica la decisión. Declarando que:
“SEGUNDO: Se advierte a la parte accionante de autos que debe agotar la vía administrativa previa a las demandas judiciales, en relación a los apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta, llámese 1er piso del edificio objeto de demanda”….. Omissis
Tal y como se evidencia de la documental que acompaño marcada “C” en copia certificada expedida el 12 de enero de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Desde el 23 de enero de 2015, esa causa se encuentra paralizada con ocasión a la inhibición del Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién conocía en apelación bajo la nomenclatura interna de ese tribunal del Expediente N° 6245. Tal y como se evidencia de la documental que acompaño marcada “D” impresa de la página web del tribunal Supero (sic) de Justicia.
Razón por la cual mi representado se encuentra en un estado de indefensión frente a la amenaza ocurrida el 31 de mayo de 2016, de violación a su derecho a poseer pacíficamente los apartamentos con fines de vivienda, si se llegase a concretar lo anunciado por el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, …(omissis)… de pretender introducir por vía de hecha (sic) a desconocidas personas en la vivienda de SILVIO DA ROCHA FRESCO si su consentimiento, violentándole el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respecto de la integridad física, psíquica y moral, tal y como se desprende de la documental que acompaño en original marcada “E”.
En efecto, la amenaza denunciada está contenida en la notificación escrita acompañada en original marcada “E”. Y se desprende de la parte final de la misma, en lo que respecta al capítulo quinto, objeto de la notificación, la cual se lee:
“Es por ello, que mis mandantes, a través de profesional autorizado junto con su personal técnico, procederá al replanteamiento de los planos respectivo (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos (2) apartamentos y al local comercial, ya antes plenamente identificados; se presentarán en el citado edificio, ante Usted, al término de cinco (5) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente notificación en horas laborables, dado que hasta la presente fecha, no les ha hecho entrega material del mismo, para que les permita su ingreso y, permanencia dentro de las instalaciones del Edificio, por un lapso de cinco días hábiles, en horas laborables, para que mis representados cumplan con levantar los correspondientes planos para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes en la protocolización del documento de condominio en cuestión…(omissis)…
CAPITULO II
DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO
En la presente Acción de amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviantes y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la amenaza de violación o menoscabo por vías de hecho de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 82, 131 y 253 de la Constitución.
…(omissis)…
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito a Usted, Ciudadano Juez que revierta la situación jurídica infringida y haga cesar la amenaza de violación o menoscabo por vías de hecho de los Derechos y Garantías Constitucionales al Derechos de Posesión de inmueble con fines de vivienda, el derecho al a vivienda y el hogar, el derecho al respecto de la integridad física, psíquica y moral de mí representado SILVIO DA ROCHA FRESCO… (omissis)…
En consecuencia solicito se ordene a los presuntos agraviantes los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PITNO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, …(omissis)…, abstenerse de perturbar o desposeer por vías de hecho al ciudadano: SILVIO DA ROCHA FRESCO, en el Edificio N°181 que contiene los Dos (02) apartamentos con fines de vivienda en el primer piso, ubicado en la Cuarta Avenida con Calle 18, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy…(omissis)…”

II

DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 01, expediente número 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera Romero, de fecha 20/01/2000 (Caso: Emery Mata Millán), que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, y en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, territorio éste que entra en la Circunscripción Judicial que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta amenaza de violación o menoscabo por vías de hecho de los Derechos y Garantías Constitucionales al Derecho de Posesión de inmueble con fines de vivienda, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esta figura - amenaza de violación o menoscabo por vías de hecho- es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la denunciada actuación realizada por la accionada.
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo y de las pruebas documentales adjuntas al mismo, que se denuncia una presunta amenaza de violación o menoscabo por vías de hecho de los Derechos y Garantías Constitucionales al Derecho de Posesión del inmueble con fines de vivienda arrendada, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, por parte del Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.393, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.983, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de coherederos de la Sucesión de Carlos J. Pinto Domínguez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028; ello por cuanto, a decir de la parte accionante, el presunto agraviante, en su condición de apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez y propietarios del inmueble sobre el cual existe una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, que previamente fuera interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, y quien a su decir, amenazó el día 31/05/2016 la violación a su derecho de poseer pacíficamente los apartamentos con fines de vivienda, si se llegase a concretar lo anunciado mediante notificación escrita por el Abg. Rafael Alfredo Puertas Mogollón, de pretender introducir por vía de hecho a desconocidas personas en la vivienda de Silvio Da Rocha Fresco sin su consentimiento, violentándole el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, notificación que fuera recibida por su representado SILVIO DA ROCHA FRESCO, y que acompañó a su escrito de demanda en original marcada con la letra “E”, de donde se desprende de la parte final, en lo que respecta al CAPÍTULO QUINTO. OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN, del cual se puede leer lo siguiente: “…Es por ello que mis mandantes, a través de profesional autorizado junto con su personal técnico, procederá al replanteamiento de los planos respectivo (sic) (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos (2) apartamentos y al local comercial, ya antes plenamente identificados; se presentarán en el citado Edificio, ante Usted, al término de cinco (5) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente notificación, en horas laborables, dado que hasta la presente fecha, no les ha hecho entrega material del mismo, para que les permita su ingreso y, permanencia dentro de las instalaciones del Edificio, por un lapso de cinco (5) días hábiles, en horas laborables, para que mis representados cumplan con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes en la protocolización del documento de condominio en cuestión…”.
De allí que, de las actas que cursan en el presente expediente se observa que:
En cuanto a los alegatos realizados por el presunto agraviado en su escrito, que los presuntos agraviantes apoderado judicial de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez, previamente demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 3329-14, el cual en fecha 07/01/2015 profirió una sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y advirtió a la parte agraviante (apoderado judicial de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez) que debía agotar la vía administrativa previa a la demanda judiciales, en relación a los apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta, llámese 1er. Piso del Edificio objeto de la demanda primigenia, inmueble que ocupa el presunto agraviado en su condición de arrendatario, donde, este Juzgador observa, que en el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dicho procedimiento fue tramitado conforme a la Ley, lo cual consta de la copia certificada consignada por el apoderado del presunto agraviado, que es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, en su condición de Co-herederos de la Sucesión de Carlos J. Pinto Domínguez; contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, representado judicialmente por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, donde se le otorgaron todas las garantías necesarias para que se defendiera, tales como, el derecho a la defensa, derecho de igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Decisión que fue apelada por la parte demandante y que desde el 23/01/2015, esa causa se encuentra paralizada y a la espera de asignación de Juez Superior Accidental, con ocasión a la inhibición del Abg. Eduardo Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 6245, nomenclatura del Juzgado Superior Civil.
En tal sentido, denuncia el accionante, la amenaza de violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Posesión, Derecho a la Vivienda y al Hogar, Derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los Artículos 26, 47, 49 numerales 1 y 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir, le fue menoscabado o violentado por el ciudadano Rafael Alfredo Puertas Mogollón, mediante escrito de notificación fechado el día 31/05/2016, al haberle amenazado de violación a su derecho de poseer pacíficamente los apartamentos con fines de vivienda, si se llegase a concretar lo anunciado por el Abg. Rafael Alfredo Puertas Mogollón, de pretender introducir por vía de hecho a desconocidas personas en la vivienda de SILVIO DA ROCHA FRESCO sin su consentimiento, violentándole el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral.
Vistos los alegatos del accionante, en amparo, inmediatamente este juzgador pasa hacer el análisis si están presentes los elementos para la procedencia del amparo.
La acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a. Que produzcan actos hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b. Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
c. Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d. Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e. Que no existan vías preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
Corresponde entonces a este sentenciador, determinar la idoneidad o no del amparo para tutelar la posesión en casos como el de autos, a saber, derivada de una relación contractual (contrato de arrendamiento) celebrado con unos apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta del edificio objeto de la demanda. Y para determinar la idoneidad de la presente acción debe este juzgador revisar los requisitos de admisibilidad del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si existen o se han agotado las vías preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
Respecto a la admisión, o no, de las querellas interdictales posesorias, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00948, expediente número 06-607, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/12/2006 (Caso: Jorge Méndez contra Dennison Jananam), dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”.

Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo es sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente, de igual forma en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión;
b) Que haya sido despojado de esa posesión;
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble;
d) Que se intente dentro del año del despojo;
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo;
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el querellante en su libelo, que los presuntos agraviantes apoderado judicial de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez, previamente demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 3329-14, el cual en fecha 07/01/2015 profirió una sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y advirtió a la parte agraviante (apoderado judicial de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez) que debía agotar la vía administrativa previa a la demanda judiciales, en relación a los apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta, llámese 1er. Piso del edificio objeto de la demanda primigenia; por lo que, se tiene certeza de la naturaleza del contrato (arrendamiento) que une a las partes querellante y querellada, resultando evidente que entre las mismas existe una relación contractual.
Por ello, existiendo entre querellante y querellada una relación contractual, tal cual lo aduce el querellante en su escrito libelar; no es entonces el querellado un tercero frente al arrendatario, por lo que el querellante tiene las acciones derivadas del contrato que lo vinculan con la querellada.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la relación que une a las partes en controversia, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual mediante la cual están vinculados querellante y querellada, no es admisible la vía del interdicto, y por tanto, no es la vía del interdicto posesorio la vía más idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
A tal efecto y efectuando un análisis más profundo sobre la idoneidad de estas acciones, recientemente nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1699, expediente número 13-0139, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fecha 01/12/2014 (Caso: José Ramón Marcano), dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas y sean flagrantes, directas, inmediatas y manifiestas del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado y que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1496/2001 Caso: “Gloria América Rangel Ramos”; número 2198/2001 Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”; o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”).
Por lo que analizado el escrito contentivo de la presente acción, se observa que el accionante denuncia situaciones de presunta amenaza o menoscabo de violación de Derechos Constitucionales, y le atribuye tales violaciones al escrito de notificación fechado el día 31/05/2016, suscrito por el Apoderado Judicial de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez, Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, del cual haciendo una lectura detallada tiene el objeto de participar al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, la intención de que dicho ciudadano, en su condición de arrendatario, permita el acceso de profesionales autorizados por sus mandantes y consienta el ingreso al inmueble, previa su autorización, para realizar el replanteamiento de los planos respectivos (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios) con relación a los dos (2) apartamentos y al local comercial; al término de cinco (5) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente notificación, en horas laborables, dado que hasta la presente fecha, no les ha hecho entrega material del mismo, para que les permita su ingreso y, permanencia dentro de las instalaciones del Edificio, por un lapso de cinco (5) días hábiles, en horas laborables, a fin de que cumplan con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes en la protocolización del documento de condominio, por lo que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados.
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 74, expediente número 00-1054, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26/01/2001 (Caso: Inversiones 17.79 C.A.), cuando señaló:
“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”.
En base a lo antes expuesto, considera este Jurisdicente que en el escrito de solicitud de amparo constitucional no se evidencia de manera flagrante, directa e inmediata ningún acto, hecho u omisión que genere la lesión de derechos constitucionales como son la amenaza de violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Posesión, Derecho a la Vivienda y al Hogar, Derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los Artículos 26, 47, 49 numerales 1 y 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito para la procedencia del mismo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

De igual forma, para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que, tratándose de amenaza la misma sea inminente.
En este mismo sentido, a Sala Constitucional estableció en sentencia número 58, expediente número 12-1029, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 14/02/2013 (Caso: José Daniel Martínez Rusa), citando la sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000, dejo sentado lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Por tanto, analizada la casuística planteada en el escrito que contiene la acción de amparo, este Tribunal Constitucional, debe declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse del escrito de notificación fechado el día 31/05/2016, suscrito por el Apoderado Judicial de la Sucesión Carlos J. Pinto Domínguez, Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales y al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase improcedente in limine litis.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional in limine litis, ha señalado que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues tramitar un procedimiento donde de antemano se conoce el resultado porque puede ser previsible, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal, también ha señalado la Sala Constitucional en otra oportunidad, que debe distinguirse la inadmisibilidad de la improcedencia in limine litis, siendo que la primera se produce cuando no se cumplen con los requisitos a los que se refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce, en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer las causales de orden público o a vicios esenciales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, este Tribunal Constitucional estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787, contra el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.393, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.983, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de coherederos de la Sucesión de Carlos J. Pinto Domínguez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028; al no constatarse la amenaza por vías de hecho de violación o menoscabo de derecho y garantía constitucional denunciada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Expediente Nº 7760
WACA/kmlr.