REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7753
DEMANDANTE: PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.813.376, con domicilio procesal en la Calle Los Bollogos, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO ARIEL RÍOS Y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.754 y 7.515.044, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 128.119 y 154.116, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida José Antonio Páez, calle 18, sector Buena Vista, diagonal a la Escuela Especial, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO MORA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.638, domiciliado frente a la avenida 1 entre calles 1 y 2, calle de servicio, local 1, Barrio Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, asistida del abogado Jairo Ariel Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119, por medio de la cual “…renuncia de seguir con la presente demanda de divorcio…”; y al respecto este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: La ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, asistida del abogado Jairo Ariel Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119, ocurrió por ante este tribunal para demandar por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.638. (f. 1 al 4).
SEGUNDO: La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 (folio 43 y vto.), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, para dar cumplimiento a la citación.
En fecha 17/05/2016, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora, decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, con domicilio procesal en la Calle Los Bollogos, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un local comercial ubicado en la avenida 1, esquina Calle El Beisbol, Sector Carrizales, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (274,38 M2), constituido por tres pisos; alinderado de la siguiente manera: Norte: En diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa y solar de la ciudadana Nataly Máquez; Sur: En catorce metros lineales con sesenta centímetros (14,60 mts), con avenida 1, que es su frente; Este: En dieciocho metros lineales con treinta centímetros (18,30 mts), con lo cal comercial del ciudadano Rodrigo Parra; y Oeste: En dieciséis metros lineales con treinta centímetros (16,30 mts), con calle El Beisbol; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2015, bajo el N° 33, folios 349 al 364, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2015. 2) Una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle Los Bollogos, Sector Carrizalez, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno ejido con una superficie de TRECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (311,91 M2), alinderando de la siguiente manera: Norte: Final calle Los Bollogos; Sur: Casa que es de la ciudadana Venturina Daza; Este: Con calle 4, Carrizales; y Oeste: Casa que es de la ciudadana María Gómez Ochoa; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, estado Yaracuy; en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 29, folios del 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo V, del año 2014.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, agregada al cuaderno de medidas, la actora, ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, identificada en autos, manifestó lo siguiente: “…con todo respeto solicito muy respetuosamente se deje sin efecto las medidas acordadas, a la vez que renuncio a seguir con la presente demanda de divorcio, debido a un acuerdo para un divorcio basado en el artículo 185-a o como se le denomina “de mutuo acuerdo.”; llegado con el ciudadano José Alberto Mora Pérez….
En fecha 14/06/2016, el Tribunal dictó auto (C.M), ordenando levantar la medida decretada en fecha 17/05/2016; en virtud de lo peticionado la parte actora por diligencia de fecha 06/06/2016. Librando oficio al Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota respectiva.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa evidencia que la parte actora, por diligencia de fecha 06 de junio de 2016; renunció a seguir con la demanda de divorcio; sin manifestar explícitamente el desistimiento tal como lo dispone el Artículo 263 de Código de Procedimiento Civil; y al respecto este Juzgador, observa que en sentencia N° 0118, de fecha 09/05/1996, de la Sala de Casación Civil, expediente N° 94-0260, y reiterada en fecha 27/02/2003, asentó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por tanto, el simple hecho de la actora, manifestar su renuncia de seguir con el divorcio, a entendidas de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita; es razón suficiente para considerar que la intención de la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, debidamente asistida por el profesional del derecho Jairo Ariel Ríos, es el desistimiento de su acción.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto la renuncia -entiéndase como desistimiento- suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la renuncia efectuada el día 06 de junio de 2016, en la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, asistida del abogado Jairo Ariel Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.-
Exp. Nº 7753-16
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